sábado, 30 de julio de 2011

convenio de Budapest sobre ciberciminalidad.

Convenio sobre cibercriminalidad
[Budapest, 23.XI. 2001]
Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los otros Estados firmantes,
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una unión más
estrecha entre sus miembros;
Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con los otros Estados parte
en el Convenio;
Convencidos de la necesidad de llevar a cabo, con prioridad, una política penal
común destinada a prevenir la criminalidad en el ciberespacio y, en particular, de
hacerlo mediante la adopción de una legislación apropiada y la mejora de la
cooperación internacional;
Conscientes de los profundos cambios suscitados por el incremento, la
convergencia y la mundialización permanente de las redes informáticas;
Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información
electrónica sean utilizadas igualmente para cometer infracciones penales y que las
pruebas de dichas infracciones sean almacenadas y transmitidas por medio de
esas redes;
Reconociendo la necesidad de una cooperación entre los Estados y la industria
privada en la lucha contra la cibercriminalidad y la necesidad de proteger los
intereses legítimos vinculados al desarrollo de las tecnologías de la información;
Estimando que una lucha bien organizada contra la cibercriminalidad requiere una
cooperación internacional en materia penal acrecentada, rápida y eficaz;
Convencidos de que el presente Convenio es necesario para prevenir los actos
atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas
informáticos, de las redes y de los datos, así como el uso fraudulento de tales
sistemas, redes y datos, asegurando la incriminación de dichos comportamientos,
como los descritos en el presente Convenio, y la atribución de poderes suficientes
para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones penales, facilitando la
detección, la investigación y la persecución, tanto a nivel nacional como
internacional, y previendo algunas disposiciones materiales al objeto de una
cooperación internacional rápida y fiable;
Persuadidos de la necesidad de garantizar un equilibrio adecuado entre los
intereses de la acción represiva y el respeto de los derechos fundamentales del
hombre, como los garantizados en el Convenio para la protección de los derechos
1
del hombre y de las libertades fundamentales del Consejo de Europa (1950), en el
Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos de las Naciones
Unidas (1966), así como en otros convenios internacionales aplicables en materia
de derechos del hombre, que reafirman el derecho de no ser perseguido por la
opinión, el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar,
obtener y comunicar informaciones e ideas de toda naturaleza, sin consideración
de fronteras, así como el derecho al respeto de la vida privada;
Conscientes, igualmente, de la protección de los datos personales, como la que
confiere, por ejemplo, el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la
protección de las personas en lo referente al tratamiento automatizado de los
datos de carácter personal;
Considerando el Convenio de Naciones Unidas relativo a los derechos del niño y
el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de
las peores formas de trabajo infantil (1999);
Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre la
cooperación en materia penal, así como otros tratados similares suscritos entre los
Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el
presente Convenio tiene por objeto completarlos con el fin de hacer más eficaces
las investigaciones y procedimientos penales relativos a las infracciones penales
vinculadas a sistemas y datos informáticos, así como permitir la recogida de
pruebas electrónicas de una infracción penal;
Felicitándose por las recientes iniciativas destinadas a mejorar la comprensión y la
cooperación internacional para la lucha contra la criminalidad en el ciberespacio y,
en particular, las acciones organizadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la
Unión europea y el G8;
Recordando la Recomendación N.o (85) 10 sobre la aplicación práctica del
Convenio europeo de ayuda mutua judicial en materia penal respecto a las
comisiones rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, la
Recomendación N.o (88) 2 sobre medidas dirigidas a combatir la piratería en el
ámbito de los derechos de autor y de los derechos afines, la Recomendación N.o
(87) 15 dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector
de la policía, la Recomendación N.o (95) 4 sobre la protección de los datos de
carácter personal en el sector de los servicios de telecomunicación, teniendo en
cuenta, en particular, los servicios telefónicos y la Recomendación N.o (89) 9 sobre
la delincuencia relacionada con el ordenador, que indica a los legisladores
nacionales los principios directores para definir ciertas infracciones informáticas,
así como la Recomendación N.o (95) 13 relativa a los problemas de procedimiento
penal vinculados a las tecnologías de la información;
Vista la Resolución N.o 1, adoptada por los Ministros europeos de Justicia, en su
21a Conferencia (Praga, junio 1997), que recomienda al Comité de Ministros
mantener las actividades organizadas por el Comité europeo para los problemas
2
penales (CDPC) relativas a la cibercriminalidad a fin de acercar las legislaciones
penales nacionales y permitir la utilización de medios de investigación eficaces en
materia de infracciones informáticas, así como la Resolución N.o 3, adoptada en la
23a Conferencia de Ministros europeos de Justicia (Londres, junio 2000), que
anima a las partes negociadoras a persistir en sus esfuerzos al objeto de
encontrar soluciones adecuadas, que permitan al mayor número posible de
Estados ser partes en el Convenio y reconoce la necesidad de disponer de un
mecanismo rápido y eficaz de cooperación internacional, que tenga en cuenta las
específicas exigencias de la lucha contra la cibercriminalidad;
Tomando igualmente en cuenta el Plan de acción adoptado por los Jefes de
Estado y de gobierno del Consejo de Europa, con ocasión de su Décima Cumbre
(Estrasburgo, 10-11 octubre 1997) a fin de buscar respuestas comunes al
desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, fundadas sobre las normas
y los valores del Consejo de Europa;
Han convenido lo siguiente:
Capítulo I. Terminología
Artículo 1. Definiciones
A los efectos del presente Convenio, la expresión:
a) «sistema informático» designa todo dispositivo aislado o conjunto de
dispositivos interconectados o unidos, que aseguran, en ejecución de un
programa, el tratamiento automatizado de datos;
b) «datos informáticos» designa toda representación de hechos,
informaciones o conceptos expresados bajo una forma que se preste a
tratamiento informático, incluido un programa destinado a hacer que un
sistema informático ejecute una función;
c) «prestador de servicio»1 designa:
i. toda entidad pública o privada que ofrece a los usuarios de
   sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un
   sistema informático;
ii. cualquier otra entidad que trate o almacene datos informáticos
    para ese servicio de comunicación o sus usuarios;
1
El Convenio recoge, en la versión francesa, la expresión «fournisser de services», cuya
traducción literal sería la de «proveedor de servicios». En la presente traducción, se ha optado por
emplear el término «prestador de servicios», en la línea seguida por la Directiva 2000/31 y el
Proyecto de LSSI, como concepto o categoría omnicomprensiva que hace referencia a aquellos
sujetos que desempeñan, profesionalmente, la actividad de prestación y gestión de accesos y
servicios en Internet.
3
d) «datos de tráfico»2 designa todos los datos que tienen relación con una
comunicación por medio de un sistema informático, producidos por este
último, en cuanto elemento de la cadena de comunicación, indicando el
origen, el destino, el itinerario, la hora, la fecha, el tamaño y la duración
de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.
Capítulo II. Medidas que deben ser adoptadas a nivel nacional
Sección 1. Derecho penal material
Título 1. Infracciones contra la confidencialidad, la integridad y la
disponibilidad de los datos y sistemas informáticos
Artículo 2. Acceso ilícito
Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho
interno, el acceso doloso3 y sin autorización a todo o parte de un sistema
informático. Los Estados podrán exigir que la infracción sea cometida con
vulneración de medidas de seguridad, con la intención de obtener los datos
informáticos o con otra intención delictiva, o también podrán requerir que la
infracción se perpetre en un sistema informático conectado a otro sistema
informático.
Artículo 3. Interceptación ilícita
Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho
interno, la interceptación, dolosa y sin autorización, cometida a través de medios
técnicos, de datos informáticos --en transmisiones no públicas-- en el destino,
origen o en el interior de un sistema informático, incluidas las emisiones
electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporta tales
datos informáticos. Los Estados podrán exigir que la infracción sea cometida con
alguna intención delictiva o también podrán requerir que la infracción se perpetre
en un sistema informático conectado a otro sistema informático.
Artículo 4. Atentados contra la integridad de los datos
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho
2
También suele emplearse, para aludir a este tipo de datos, el término «datos de tránsito».
El Convenio emplea el término «intentionnel». Sin embargo, en este caso, se ha preferido utilizar
el vocablo «doloso» por corresponderse mejor con la categoría jurídico-penal propia del derecho
español.
3
4
interno, la conducta de dañar, borrar, deteriorar, alterar o suprimir dolosamente y
sin autorización los datos informáticos.
2. Los Estados podrán reservarse el derecho a exigir que el comportamiento
descrito en el párrafo primero ocasione daños que puedan calificarse de graves.
Artículo 5. Atentados contra la integridad del sistema
Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho
interno, la obstaculización grave, cometida de forma dolosa y sin autorización, del
funcionamiento de un sistema informático, mediante la introducción, transmisión,
daño, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos.
Artículo 6. Abuso de equipos e instrumentos técnicos4
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho
interno, las siguientes conductas cuando éstas sean cometidas dolosamente y sin
autorización:
a. la producción, venta, obtención para su utilización, importación,
difusión u otras formas de puesta a disposición
1. de un dispositivo, incluido un programa informático, principalmente
concebido o adaptado para permitir la comisión de una de las
infracciones establecidas en los artículos 2 a 5 arriba citados;
2. de una palabra de paso (contraseña), de un código de acceso o de
datos informáticos similares que permitan acceder a todo o parte de un
sistema informático, con la intención de utilizarlos como medio para
cometer alguna de las infracciones previstas en los artículos 2 a 5; y
b. la posesión de alguno de los elementos descritos en los parágrafos (a)
(1) o (2) con la intención de utilizarlos como medio para cometer alguna
de las infracciones previstas en los artículos 2-5. Los Estados podrán
exigir en su derecho interno que concurra un determinado número de
elementos para que nazca responsabilidad penal5.
4
El original en francés rubrica este ciberdelito como «Abus de dispositifs», lo que ha dado lugar a
una traducción literal del mismo como «Abuso de dispositivos», expresión a la que, sin embargo,
se ha preferido renunciar, por estimarse más precisa la empleada en texto.
5
La interpretación de este último inciso suscita algunos interrogantes. De la literalidad del precepto
podría deducirse que la referencia «elementos» debe circunscribirse a los propios mecanismos o
instrumentos aludidos en el precepto. Sin embargo, también sería posible inferir que el término
«elementos» alude a «ánimos» o «intenciones», de modo similar a lo exigido en relación a otros
delitos. Esta ambigüedad es resuelta a favor de la primera de las interpretaciones indicadas, por el
Projet de rapport explicatif del Convenio, en su parágrafo 75 (http://www.conventions.coe.int).
5
2. Lo dispuesto en el presente artículo no generará responsabilidad penal cuando
la producción, venta, obtención para la utilización, importación, difusión u otras
formas de puesta a disposición mencionadas en el párrafo 1 no persigan la
comisión de una infracción prevista en los artículos 2 a 5 del presente Convenio,
como en el caso de ensayos autorizados o de la protección de un sistema
informático.
3. Los Estados podrán reservarse el derecho de no aplicar el párrafo 1, a
condición de que dicha reserva no recaiga sobre la venta, distribución o
cualesquiera otras formas de puesta a disposición de los elementos mencionados
en el parágrafo 1 (a)(2).
Título 2. Infracciones informáticas
Artículo 7. Falsedad informática
Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho
interno, la introducción, alteración, borrado o supresión dolosa y sin autorización
de datos informáticos, generando datos no auténticos, con la intención de que
sean percibidos o utilizados a efectos legales como auténticos, con independencia
de que sean directamente legibles e inteligibles. Los Estados podrán reservarse el
derecho a exigir la concurrencia de un ánimo fraudulento o de cualquier otro ánimo
similar para que nazca responsabilidad penal.
Artículo 8. Estafa informática
Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho
interno, la producción de un perjuicio patrimonial a otro, de forma dolosa y sin
autorización, a través de:
c. la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos,
d. cualquier forma de atentado al funcionamiento de un sistema
informático,
con la intención, fraudulenta o delictiva, de obtener sin autorización un
beneficio económico para sí mismo o para tercero.
Título 3. Infracciones relativas al contenido
Artículo 9. Infracciones relativas a la pornografía infantil
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho
6
interno, las siguientes conductas cuando éstas sean cometidas dolosamente y sin
autorización:
a. la producción de pornografía infantil con la intención de difundirla a
través de un sistema informático;
b. el ofrecimiento o la puesta a disposición de pornografía infantil a través
de un sistema informático;
c. la difusión o la transmisión de pornografía infantil a través de un sistema
informático;
d. el hecho de procurarse o de procurar a otro pornografía infantil a través
de un sistema informático;
e. la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un
medio de almacenamiento de datos informáticos.
2. A los efectos del párrafo 1 arriba descrito, la «pornografía infantil» comprende
cualquier material pornográfico que represente de manera visual:
a. un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito;
b. una persona que aparece como
comportamiento sexualmente explícito6;
un
menor
adoptando
un
c. unas imágenes realistas que representen un menor adoptando un
comportamiento sexualmente explícito7.
3. A los efectos del párrafo 2 arriba descrito, el término «menor» designa cualquier
persona menor de 18 años. Los Estados podrán exigir un límite de edad inferior,
que debe ser como mínimo de 16 años.
4. Los Estados podrán reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, los
párrafos 1 (d) y 1 (e) y 2 (b) y 2 (c).
Título 4. Infracciones vinculadas a los atentados a la propiedad intelectual y
a los derechos afines
Artículo 10. Infracciones vinculadas a los atentados a la propiedad
intelectual y a los derechos afines
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho
6
7
Esta descripción se corresponde con la denominada «pornografía técnica».
Esta descripción se corresponde con la denominada «simulada» o «pseudopornografía».
7
interno, los atentados a la propiedad intelectual definida por la legislación de cada
Estado, conforme a las obligaciones que haya asumido por aplicación de la
Convención Universal sobre los Derechos de Autor, revisada en París el 24 de
julio de 1971, del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y
artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, a
excepción de cualquier derecho moral conferido por dichas Convenciones, cuando
tales actos sean cometidos deliberadamente, a escala comercial y a través de un
sistema informático.
2. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho
interno, los atentados a los derechos afines definidos por la legislación de cada
Estado, conforme a las obligaciones que haya asumido por aplicación de la
Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión,
hecha en Roma (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la
OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, a excepción de cualquier
derecho moral conferido por dichas Convenciones, cuando tales actos sean
cometidos deliberadamente, a escala comercial y a través de un sistema
informático.
3. Los Estados podrán, de concurrir determinadas circunstancias, reservarse el
derecho de no imponer responsabilidad penal en aplicación de los párrafos 1 y 2
del presente artículo, siempre que se disponga de otros recursos eficaces para su
represión y que dicha reserva no comporte infracción de las obligaciones
internacionales que incumban al Estado por aplicación de los instrumentos
internacionales mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Título 5. Otras formas de responsabilidad y sanción
Artículo 11. Tentativa y complicidad
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho
interno, cualquier acto de complicidad que sea cometido dolosamente y con la
intención de favorecer la perpetración de alguna de las infracciones establecidas
en los artículos 2 a 10 del presente Convenio.
2. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho
interno, la tentativa dolosa de cometer una de las infracciones establecidas en los
artículos 3 a 5, 7, 8, 9 (1) a y 9 (1) c del presente Convenio.
3. Los Estados podrán reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el
párrafo 2 del presente artículo.
8
Artículo 12. Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para permitir que las personas jurídicas puedan ser tenidas
por responsables de las infracciones establecidas en el presente Convenio,
cuando éstas sean cometidas por una persona física, actuando ya sea a título
individual, ya sea como miembro de un órgano de la persona jurídica, que ejerce
un poder de dirección en su seno, cuyo origen se encuentre en:
a. un poder de representación de la persona jurídica;
b. una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona
jurídica;
c. una autorización para ejercer control en el seno de la persona jurídica.
2. Fuera de los casos previstos en el párrafo 1, los Estados firmantes adoptarán
las medidas necesarias para asegurar que una persona jurídica puede ser tenida
por responsable cuando la ausencia de vigilancia o de control por parte de
cualquier persona física mencionada en el párrafo 1 haya permitido la comisión de
las infracciones descritas en el párrafo 1 a través de una persona física que actúa
bajo autorización de la persona jurídica.
3. La responsabilidad de la persona jurídica podrá resolverse en sede penal, civil o
administrativa, dependiendo de los principios jurídicos propios del Estado.
4. Esta responsabilidad se establecerá sin perjuicio de la responsabilidad penal de
las personas físicas que hayan cometido la infracción.
Artículo 13. Sanciones y medidas
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para permitir que las infracciones penales establecidas en los
artículos 2 a 11 sean castigadas con sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias, incluidas las penas privativas de libertad.
2. Los Estados velarán para que las personas jurídicas que hayan sido declaradas
responsables según lo dispuesto en el artículo 12 sean objeto de sanciones o
medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas
las sanciones pecuniarias.
Sección 2. Derecho procesal
Título 1. Disposiciones comunes
Artículo 14. Ámbito de aplicación de las medidas de derecho procesal
9
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para instaurar los poderes y procedimientos previstos en la
presente sección a los efectos de investigación o de procedimientos penales
específicos.
2. Salvo disposición en contrario, prevista en el artículo 21, los Estados podrán
aplicar los poderes y procedimientos mencionados en el párrafo 1:
a. a las infracciones penales establecidas en los artículos 2 a 11 del
presente Convenio;
b. a cualquier otra infracción penal cometida a través de un sistema
informático; y
c. a la recogida de pruebas electrónicas de cualquier infracción penal.
3. a. Los Estados podrán reservarse el derecho de aplicar la medida mencionada
en el artículo 20 a las infracciones especificadas en sus reservas, siempre que el
número de dichas infracciones no supere el de aquellas a las que se aplica la
medida mencionada en el artículo 21. Los Estados tratarán de limitar tal reserva
de modo que se permita la aplicación lo más amplia posible de la medida
mencionada en el artículo 20.
b. Cuando un Estado, en razón de las restricciones impuestas por su legislación
vigente en el momento de la adopción del presente Convenio, no esté en
condiciones de aplicar las medidas descritas en los artículos 20 y 21 a las
comunicaciones transmitidas en un sistema informático de un prestador de
servicios que
i. es utilizado en beneficio de un grupo de usuarios cerrado, y
ii. no emplea las redes públicas de telecomunicación y no está
      conectado a otro sistema informático, público o privado,
ese Estado podrá reservarse el derecho de no aplicar dichas medidas a
tales comunicaciones. Los Estados tratarán de limitar tal reserva de modo
que se permita la aplicación lo más amplia posible de las medidas
mencionadas en los artículos 20 y 21.
Artículo 15. Condiciones y garantías.
1. Los Estados velarán para que la instauración, puesta en funcionamiento y
aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección se
sometan a las condiciones y garantías dispuestas en su derecho interno, que debe
asegurar una protección adecuada de los derechos del hombre y de las libertades
y, en particular, de los derechos derivados de las obligaciones que haya asumido
10
en aplicación del Convenio para la protección de los derechos humanos y
libertades fundamentales del Consejo de Europa (1950) y del Pacto internacional
de derechos civiles y políticos de Naciones Unidas (1966) o de otros instrumentos
internacionales relativos a los derechos del hombre, y que debe integrar el
principio de proporcionalidad.
2. Cuando ello sea posible, en atención a la naturaleza del poder o del
procedimiento de que se trate, dichas condiciones y garantías incluirán, entre
otras, la supervisión judicial u otras formas de supervisión independiente, la
motivación justificante de la aplicación, la limitación del ámbito de aplicación y la
duración del poder o del procedimiento en cuestión.
3. Los Estados examinarán la repercusión de los poderes y procedimientos de
esta Sección sobre los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de
terceros, como exigencia dimanante del interés público y, en particular, de una
correcta administración de justicia.
Título 2. Conservación inmediata de datos informáticos almacenados
Artículo 16. Conservación inmediata de datos informáticos almacenados
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar o
imponer de otro modo la conservación inmediata de datos electrónicos
especificados, incluidos los datos de tráfico, almacenados a través de un sistema
informático, especialmente cuando hayan razones para pensar que son
particularmente susceptibles de pérdida o de modificación.
2. Los Estados adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen
necesarias para obligar a una persona a conservar y proteger la integridad de los
datos --que se encuentran en su poder o bajo su control y respecto de los cuales
exista un mandato previo de conservación en aplicación del párrafo precedente--
durante el tiempo necesario, hasta un máximo de 90 días, para permitir a las
autoridades competentes obtener su comunicación. Los Estados podrán prever
que dicho mandato sea renovado posteriormente.
3. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para obligar al responsable de los datos o a otra persona
encargada de conservarlos a mantener en secreto la puesta en ejecución de
dichos procedimientos durante el tiempo previsto por su derecho interno.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben
quedar sometidos a los artículos 14 y 15.
Artículo 17. Conservación y divulgación inmediata de los datos de tráfico
11
1. A fin de asegurar la conservación de los datos de tráfico, en aplicación del
artículo 16, los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo
que se estimen necesarias para:
a. procurar la conservación inmediata de los datos de tráfico, cuando uno o
más prestadores de servicio hayan participado en la transmisión de
dicha comunicación; y
b. asegurar la comunicación inmediata a la autoridad competente del
Estado, o a una persona designada por dicha autoridad, de datos de
tráfico suficientes para permitir la identificación de los prestadores de
servicio y de la vía por la que la comunicación se ha transmitido.
2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben
quedar sometidos a los artículos 14 y 15.
Título 3. Mandato de comunicación
Artículo 18. Mandato de comunicación
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias a fin de habilitar a sus autoridades competentes para ordenar:
a. a una persona presente en su territorio que comunique los datos
informáticos especificados, en posesión o bajo el control de dicha
persona, y almacenados en un sistema informático o en un soporte de
almacenaje informático; y
b. a un prestador de servicios que ofrezca sus prestaciones en el territorio
del Estado firmante, que comunique los datos en su poder o bajo su
control relativos a los abonados y que conciernan a tales servicios;
2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben
quedar sometidos a los artículos 14 y 15.
3. A los efectos del presente artículo, la expresión «datos relativos a los
abonados» designa cualquier información, expresada en datos informáticos o de
cualquier otro modo, poseída por un prestador de servicio y que se refiere a los
abonados de sus servicios, así como a los datos de tráfico o relativos al contenido,
y que permite establecer:
a. el tipo de servicio de comunicación utilizado, las disposiciones técnicas
adoptadas al respecto y el tiempo del servicio;
b. la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del
abonado o cualquier otro número de acceso, los datos relativos a la
12
facturación y el pago, disponibles por razón de un contrato o de un
alquiler de servicio;
c. cualquier otra información relativa al lugar donde se ubican los equipos
de comunicación, disponible por razón de un contrato o de un alquiler de
servicio.
Título 4. Registro y decomiso de datos informáticos almacenados
Artículo 19. Registro y decomiso de datos informáticos almacenados
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias a fin de habilitar a sus autoridades competentes para registrar
o acceder de un modo similar:
a. a un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los datos
informáticos que están almacenados; y
b. a un soporte de almacenamiento que permita contener datos
informáticos
en su territorio.
2. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para procurar que, cuando sus autoridades registren o
accedan de un modo similar a un sistema informático específico o a una parte del
mismo, conforme al párrafo 1 (a), y tengan motivos para creer que los datos
buscados se hallan almacenados en otro sistema informático o en una parte del
mismo situado en su territorio, y que dichos datos son igualmente accesibles a
partir del sistema inicial o están disponibles a través de ese primer sistema, dichas
autoridades estén en condiciones de ampliar inmediatamente el registro o el
acceso y extenderlo al otro sistema.
3. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias a fin de habilitar a sus autoridades competentes para
decomisar u obtener de un modo similar los datos informáticos cuyo acceso haya
sido realizado en aplicación de los párrafos 1 o 2. Estas medidas incluyen las
prerrogativas siguientes:
a. decomisar u obtener de un modo similar un sistema informático o una
parte del mismo o un soporte de almacenaje informático;
b. realizar y conservar una copia de esos datos informáticos;
c. preservar la integridad de los datos informáticos almacenados
pertinentes; y
13
d. hacer inaccesibles o retirar los datos informáticos del sistema
informático consultado.
4. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias a fin de habilitar a sus autoridades competentes para ordenar
a cualquier persona, que conozca el funcionamiento de un sistema informático o
las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos que contiene, que
proporcione todas las informaciones razonablemente necesarias, para permitir la
aplicación de las medidas previstas en los párrafos 1 y 2.
5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben
quedar sometidos a los artículos 14 y 15.
Título 5.Recogida en tiempo real de datos informáticos
Artículo 20. Recogida en tiempo real de datos de tráfico
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias a fin de habilitar a sus autoridades competentes para:
a. recoger o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes
en su territorio;
b. obligar a un prestador de servicios, en el ámbito de sus capacidades
técnicas existentes, a
i. recoger o grabar mediante la aplicación de medios técnicos
    existentes en su territorio, o
ii. prestar a las autoridades competentes su colaboración y su
    asistencia para recopilar o grabar, en tiempo real, los datos de
   tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas
    en su territorio a través de un sistema informático.
2. Cuando un Estado, en razón de los principios establecidos en su ordenamiento
jurídico interno, no pueda adoptar las medidas enunciadas en el párrafo 1 (a),
podrá, en su lugar, adoptar otras medidas legislativas o de otro tipo que estime
necesarias para asegurar la recogida o la grabación en tiempo real de los datos de
tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio
mediante la aplicación de medios técnicos existentes en ese territorio.
3. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para obligar a un prestador de servicios a mantener en secreto
la adopción de las medidas previstas en el presente artículo, así como cualquier
información al respecto.
14
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben
quedar sometidos a los artículos 14 y 15.
Artículo 21. Interceptación de datos relativos al contenido
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias a fin de habilitar a sus autoridades competentes respecto a
infracciones consideradas graves conforme a su derecho interno para:
a. recoger o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes
en su territorio; y
b. obligar a un prestador de servicios, en el ámbito de sus capacidades
técnicas existentes, a
i. recoger o grabar mediante la aplicación de medios técnicos
    existentes en su territorio, o
ii. prestar a las autoridades competentes su colaboración y su
    asistencia para recopilar o grabar,
en tiempo real, los datos relativos al contenido de concretas
comunicaciones en su territorio, transmitidas a través de un sistema
informático.
2. Cuando un Estado, en razón de los principios establecidos en su ordenamiento
jurídico interno, no pueda adoptar las medidas enunciadas en el párrafo 1 (a),
podrá, en su lugar, adoptar otras medidas legislativas o de otro tipo que estime
necesarias para asegurar la recogida o la grabación en tiempo real de los datos
relativos al contenido de concretas comunicaciones transmitidas en su territorio
mediante la aplicación de medios técnicos existentes en ese territorio.
3. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para obligar a un prestador de servicios a mantener en secreto
la adopción de las medidas previstas en el presente artículo, así como cualquier
información al respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo deben
quedar sometidos a los artículos 14 y 15.
Sección 3. Competencia
Artículo 22. Competencia
1. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se
estimen necesarias para atribuirse la competencia respecto a cualquier infracción
15
penal establecida en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, cuando la
infracción se haya cometido:
a. en su territorio;
b. a bordo de una nave que ondee pabellón de ese Estado;
c. a bordo de una aeronave inmatriculada en ese Estado;
d. por uno de sus súbditos, si la infracción es punible penalmente en el
lugar donde se ha cometido o si la infracción no pertenece a la
competencia territorial de ningún Estado.
2. Los Estados podrán reservarse el derecho de no aplicar, o de aplicar sólo en
ciertos casos o condiciones específicas, las reglas de competencia definidas en
los párrafos 1b a 1d del presente artículo o en cualquiera de las partes de esos
párrafos.
3. Los Estados firmantes adoptarán las medidas que se estimen necesarias para
atribuirse la competencia respecto de cualquier infracción mencionada en el
artículo 24, párrafo 1 del presente Convenio, cuando el presunto autor de la misma
se halle en su territorio y no pueda ser extraditado a otro Estado por razón de la
nacionalidad, después de una demanda de extradición.
4. El presente Convenio no excluye ninguna competencia penal ejercida por un
Estado conforme a su derecho interno.
5. Cuando varios Estados reivindiquen una competencia respecto a una infracción
descrita en el presente Convenio, los Estados implicados se reunirán, cuando ello
sea oportuno, a fin de decidir cuál de ellos está en mejores condiciones para
ejercer la persecución.
Capítulo III. Cooperación internacional
Sección 1- Principios generales
Título 1- Principios generales relativos a la cooperación internacional
Artículo 23. Principios generales relativos a la cooperación internacional
Los Estados firmantes cooperarán con arreglo a lo dispuesto en el presente
capítulo, aplicando para ello los instrumentos internacionales relativos a la
cooperación internacional en materia penal, acuerdos basados en la legislación
uniforme o recíproca y en su propio derecho nacional, de la forma más amplia
posible, con la finalidad de investigar los procedimientos concernientes a
infracciones penales vinculadas a sistemas y datos informáticos o para recoger
pruebas electrónicas de una infracción penal.
16
Título 2. Principios relativos a la extradición
Artículo 24. Extradición
1. a. El presente artículo se aplicará a la extradición por alguna de las infracciones
definidas en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que éstas
resulten punibles por la legislación de los dos Estados implicados y tengan
prevista una pena privativa de libertad de una duración mínima de un año.
b. Aquellos Estados que tengan prevista una pena mínima distinta, derivada de
un tratado de extradición aplicable a dos o más Estados, comprendido en la
Convención Europea de Extradición (STE no 24), o de un acuerdo basado en la
legislación uniforme o recíproca, aplicarán la pena mínima prevista en esos
tratados o acuerdos.
2. Las infracciones penales previstas en el apartado 1 del presente artículo podrán
dar lugar a extradición si entre los dos Estados existe un tratado de extradición.
Los Estados se comprometerán a incluirlas como tales infracciones susceptibles
de dar lugar a extradición en todos los tratados de extradición que puedan
suscribir.
3. Si un Estado condiciona la extradición a la existencia de un tratado y recibe una
demanda de extradición de otro Estado con el que no ha suscrito tratado alguno
de extradición, podrá considerar el presente Convenio fundamento jurídico
suficiente para conceder la extradición por alguna de las infracciones penales
previstas en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Los Estados que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado
podrán levar a cabo la extradición siempre que prevean como infracciones las
previstas en el párrafo 1 del presente artículo.
5. La extradición quedará sometida a las condiciones establecidas en el derecho
interno del Estado requerido o en los tratados de extradición vigentes, quedando
asimismo sometidos a estos instrumentos jurídicos los motivos por los que el país
requerido puede denegar la extradición.
6. Si es denegada la extradición por una infracción comprendida en el párrafo 1
del presente artículo, alegando la nacionalidad de la persona reclamada o la
competencia para juzgar la infracción del Estado requerido, éste deberá someter
el asunto –la demanda del Estado requirente—a sus autoridades competentes a
fin de que éstas establezcan la competencia para perseguir el hecho e informen
de la conclusión alcanzada al Estado requirente. Las autoridades en cuestión
deberán adoptar la decisión y sustanciar el procedimiento del mismo modo que
para el resto de infracciones de naturaleza semejante previstas en la legislación
de ese Estado.
17
7.a. Los Estados firmantes deberán comunicar al Secretario General del Consejo
de Europa, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de las
autoridades responsables del envío y de la recepción de una demanda de
extradición o de arresto provisional, en caso de ausencia de tratado.
b. El Secretario General del Consejo de Europa creará y actualizará un registro
de autoridades designadas por los Estados. Los Estados deberán garantizar la
exactitud de los datos obrantes en el registro.
Título 3- Principios generales relativos a la colaboración8
Artículo 25. Principios generales relativos a la colaboración
1. Los Estados firmantes acordarán llevar a cabo una colaboración mutua lo más
amplia posible al objeto de investigar los procedimientos concernientes a
infracciones penales vinculadas a sistemas y datos informáticos o al de recoger
pruebas electrónicas de una infracción penal.
2. Los Estados firmantes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que
estimen necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los
artículos 27 a 35.
3. Los Estados firmantes podrán, en caso de emergencia, formular una demanda
de colaboración, a través de un medio de comunicación rápido, como el fax o el
correo electrónico, procurando que esos medios ofrezcan las condiciones
suficientes de seguridad y de autenticidad (encriptándose si fuera necesario) y con
confirmación posterior de la misma si el Estado requerido lo exigiera. Si el Estado
requerido lo acepta podrá responder por cualquiera de los medios rápidos de
comunicación indicados.
4. Salvo disposición en contrario expresamente prevista en el presente capítulo, la
colaboración estará sometida a las condiciones fijadas en el derecho interno del
Estado requerido o en los tratados de colaboración aplicables y comprenderá los
motivos por los que el Estado requerido puede negarse a colaborar. El Estado
requerido no podrá ejercer su derecho a rehusar la colaboración en relación a las
infracciones previstas en los artículos 2 a 11, alegando que la demanda se solicita
respecto a una infracción que, según su criterio, tiene la consideración de fiscal.
5. Conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, el Estado requerido estará
autorizado a supeditar la colaboración a la exigencia de doble incriminación. Esa
condición se entenderá cumplida si el comportamiento constitutivo de la infracción
--en relación a la que se solicita la colaboración— se encuentra previsto en su
8
El Convenio emplea el término «entraide», cuya traducción en español resulta multívoca. Entre
las distintas acepciones que puede asumir el vocablo (ayuda mutua, asistencia, colaboración), se
han utilizado, de modo indistinto, «asistencia» y «colaboración».
18
derecho interno como infracción penal, resultando indiferente que éste no la
encuadre en la misma categoría o que no la designe con la misma terminología.
Artículo 26. Información espontánea
1. Los Estados podrán, dentro de los límites de su derecho interno y en ausencia
de demanda previa, comunicar a otro Estado las informaciones obtenidas en el
marco de investigaciones que puedan ayudar a la parte destinataria a iniciar o a
concluir satisfactoriamente las investigaciones o procedimientos relativos a las
infracciones dispuestas en el presente Convenio, o a que dicha parte presente una
demanda de las previstas en el presente capítulo.
2. Antes de comunicar dicha información, ese Estado podrá solicitar que la
información sea tratada de forma confidencial o que sea utilizada sólo en ciertas
circunstancias. Si el Estado destinatario no pudiera acatar las condiciones
impuestas, deberá informar al otro Estado, quien habrá de decidir si proporciona o
no la información. Una vez aceptadas estas condiciones por el Estado
destinatario, éste quedará obligado a su cumplimiento.
Título 4.- Procedimientos relativos a las demandas de asistencia en ausencia
de acuerdo internacional aplicable
Artículo 27.- Procedimiento relativo a las demandas de colaboración en
ausencia de acuerdo internacional aplicable
1. En ausencia de tratado o acuerdo en vigor de asistencia basado en la
legislación uniforme o recíproca, serán aplicables los apartados 2 al 9 del presente
artículo. Éstos no se aplicarán cuando exista un tratado, acuerdo o legislación
sobre el particular, sin perjuicio de que las partes implicadas puedan decidir
someterse, en todo o parte, a lo dispuesto en este artículo.
2. a. Los Estados designarán una o varias autoridades centrales encargadas de
tramitar las demandas de colaboración, de ejecutarlas o de transferirlas a las
autoridades competentes para que éstas las ejecuten.
b. Las autoridades centrales se comunicarán directamente las unas con las
otras.
c. Los Estados, en el momento de la firma o del depósito de sus instrumentos
de ratificación, aceptación, de aprobación o de adhesión, comunicarán al
Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las
autoridades designadas en aplicación del presente párrafo.
d. El Secretario General del Consejo de Europa creará y actualizará un registro
de autoridades designadas por las partes. Los Estados deberán garantizar la
exactitud de los datos obrantes en el registro.
19
3. Las demandas de asistencia basadas en el presente artículo serán ejecutadas
conforme al procedimiento especificado por el Estado requirente, siempre que
resulte compatible con la legislación del Estado requerido.
4. Al margen de los motivos previstos en el artículo 15 párrafo 4 para denegar la
asistencia, ésta podrá ser rechazada por el Estado requerido:
a. si la demanda se refiere a una infracción que el Estado requerido
considera de naturaleza política o vinculada a una información de
naturaleza política o;
b. si el Estado requerido estima que, de acceder a la colaboración, se
pondría en peligro su soberanía, seguridad, orden público o otro
interés esencial.
5. El Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la demanda cuando
ésta pueda perjudicar investigaciones o procedimientos en curso llevados a cabo
por las autoridades nacionales.
6. Antes de denegar o retrasar la asistencia, el Estado requerido deberá
examinar, tras consultar al Estado requirente, si es posible hacer frente a la
demanda de forma parcial o si es posible establecer las reservas que estime
necesarias.
7. El Estado requerido informará inmediatamente al Estado requirente del
curso que pretende dar a la demanda de asistencia. De denegar o retrasar la
tramitación de la demanda, el Estado requerido hará constar los motivos.
Asimismo, dicho Estado deberá informar al Estado requirente sobre los motivos
que hacen imposible, de ser así, la ejecución de la demanda o que retrasan
sustancialmente su ejecución.
8. El Estado requirente podrá solicitar que el Estado requerido mantenga en
secreto la propia existencia y objeto de la demanda interpuesta al amparo de este
capítulo, salvo en aquellos aspectos necesarios para la ejecución de la misma. Si
el Estado requirente no pudiera hacer frente a la petición de confidencialidad, éste
deberá informar inmediatamente al otro Estado, quien decidirá si la demanda,
pese a ello, debe ser ejecutada.
9. a. En caso de urgencia, las autoridades judiciales del Estado requirente
podrán dirigir directamente a las autoridades homólogas del Estado requerido las
demandas de asistencia y las comunicaciones. En tales casos, se remitirá
simultáneamente una copia a las autoridades del Estado requerido con el visado
de la autoridad central del Estado requirente.
b. Todas las demandas o comunicaciones formuladas al amparo del
presente parágrafo podrán ser tramitadas a través de la Organización
Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL).
20
c. Cuando una demanda haya sido formulada al amparo de la letra (a) del
presente artículo, y la autoridad que le dio curso no sea la competente para ello,
deberá transferir la demanda a la autoridad nacional competente y ésta informará
directamente al Estado requerido.
d. Las demandas o comunicaciones realizadas al amparo del presente
párrafo que no supongan la adopción de medidas coercitivas podrán ser
tramitadas directamente por las autoridades del Estado requirente y las del Estado
requerido.
e. Los Estados podrán informar al Secretario General del Consejo de
Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, que, por motivos de eficacia, las demandas
formuladas al amparo del presente párrafo deberán dirigirse directamente a su
autoridad central.
Artículo 28. Confidencialidad y restricciones de uso
1. En ausencia de tratado o acuerdo en vigor de asistencia basados en la
legislación uniforme o recíproca, será aplicable lo dispuesto en el presente
artículo. Éste no se aplicará cuando exista un tratado, acuerdo o legislación sobre
el particular, sin perjuicio de que las partes implicadas puedan decidir someterse,
en todo o parte, a lo dispuesto en este artículo.
2. El Estado requerido podrá supeditar la comunicación de la información o del
material requerido en la demanda al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. que se mantenga la confidencialidad sobre las mismas, siempre que la
demanda corra el riesgo fracasar en ausencia de dicha condición; o
b. que éstas no sean utilizadas en investigaciones o procedimientos
diversos a los establecidos en la demanda.
3. Si el Estado requirente no pudiera satisfacer alguna de las circunstancias
establecidas en el apartado 2 del presente artículo, podrá exigir de la otra parte la
concreción de las condiciones de uso de la información o del material.
Sección 2. Disposiciones específicas
Título 1. Cooperación en materia de medidas cautelares
Artículo 29. Conservación inmediata datos informáticos almacenados
1. Los Estados firmantes podrán ordenar o imponer de otro modo la conservación
inmediata de datos almacenados en sistemas informáticos que se encuentren en
su territorio, en relación a los cuales el Estado requirente tiene intención de
presentar una demanda de asistencia para registrar o acceder de otro modo,
decomisar u obtener por otro medio, o lograr la comunicación de dichos datos.
21
2. Una demanda de conservación formulada en aplicación del párrafo 1 deberá
contener:
a. la identificación de la autoridad que solicita la conservación;
b. la infracción objeto de investigación con una breve exposición de los
hechos vinculados a la misma;
c. los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su
vinculación con la infracción;
d. todas aquellas informaciones disponibles que permitan identificar al
responsable de los datos informáticos almacenados o el emplazamiento
de los sistemas informáticos;
e. justificación de la necesidad de conservación; y
f. la acreditación de que el Estado requirente está dispuesto a formular
una demanda de asistencia para registrar o acceder de otro modo,
decomisar u obtener por otro medio, o lograr la comunicación de dichos
datos.
3. Después de recibir la demanda, el Estado requerido deberá adoptar las
medidas necesarias para proceder sin dilaciones a la conservación de los datos
solicitados, conforme a su derecho interno. Para hacer efectiva la demanda de
conservación no resultará condición indispensable la doble incriminación.
4. Si un Estado exige la doble incriminación como condición para atender a una
demanda de asistencia para registrar o acceder de otro modo, decomisar u
obtener por otro medio, o lograr la comunicación de dichos datos, por infracciones
diversas a las establecidas en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, podrá
negarse a la demanda de conservación, al amparo del presente artículo, si tiene
fundadas sospechas de que, en el momento de la comunicación de los datos, el
otro Estado no cumplirá la exigencia de la doble incriminación.
5. Al margen de lo anterior, una demanda de conservación únicamente podrá ser
denegada:
a. si la demanda se refiere a una infracción que el Estado requerido
considera de naturaleza política o vinculada a una información de
naturaleza política o;
b. si el Estado requerido estima que de acceder a la demanda se
pondría en peligro su soberanía, su seguridad, orden público o otro
interés esencial.
6. Cuando el Estado requerido considere que la simple conservación no será
suficiente para garantizar la disponibilidad futura de los datos informáticos o que
ésta podría comprometer la confidencialidad de la investigación o podría hacerla
fracasar de otro modo, deberá informar inmediatamente al Estado requirente,
quien decidirá la conveniencia de dar curso a la demanda.
22
7. Todas las conservaciones realizadas al amparo de una demanda de las
previstas en el párrafo 1 serán válidas por un periodo máximo de 60 días, para
permitir, en ese plazo de tiempo, al Estado requirente formular una demanda de
asistencia para registrar o acceder de otro modo, decomisar u obtener por otro
medio, o lograr la comunicación de dichos datos. Después de la recepción de la
demanda, los datos informáticos deberán mantenerse hasta que ésta se resuelva.
Artículo 30. Comunicación inmediata de los datos informáticos conservados
1. Si, en ejecución de una demanda de conservación de datos de tráfico relativos
a una concreta comunicación al amparo del artículo 29, el Estado requerido
descubriera que un prestador de servicios de otro Estado ha participado en la
transmisión de la comunicación, comunicará inmediatamente al Estado requirente
los datos informáticos de tráfico, con el fin de que éste identifique al prestador de
servicios y la vía por la que la comunicación ha sido realizada.
2. La comunicación de datos informáticos de tráfico prevista en el párrafo 1
únicamente podrá ser denegada:
a. si la demanda se refiere a una infracción que el Estado requerido
considera de naturaleza política o vinculada a una información de
naturaleza política o;
b. si el Estado requerido estima que de acceder a la demanda se pondría
en peligro su soberanía, su seguridad, orden público o otro interés
esencial.
Título 2. Asistencia en relación a los poderes de investigación
Artículo 31. Asistencia concerniente al acceso a datos informáticos
almacenados
1. Cualquier Estado podrá solicitar a otro el registro o acceso de otro modo, el
decomiso u obtención por otro medio, o la comunicación de datos almacenados en
un sistema informático que se encuentre en su territorio, incluidos los datos
conservados conforme a lo dispuesto en el artículo 29.
2. El Estado requerido dará satisfacción a la demanda aplicando los instrumentos
internacionales, convenios y la legislación mencionada en el artículo 23 siempre
que no entre en contradicción con lo dispuesto en el presente capítulo.
3. La demanda deberá ser satisfecha lo más rápidamente posible en los
siguientes casos:
a. cuando existan motivos para sospechar que los datos solicitados son
particularmente vulnerables por existir riesgo de pérdida o modificación;
o
23
b. cuando los instrumentos, convenios o legislación referida en el párrafo 2
prevean una cooperación rápida.
Artículo 32. Acceso transfronterizo a los datos informáticos almacenados,
con consentimiento o de libre acceso
Cualquier Estado podrá sin autorización de otro:
a. acceder a los datos informáticos almacenados de libre acceso al público
(fuentes abiertas), independientemente de la localización geográfica de
esos datos; o
b. acceder a, o recibir a través de un sistema informático situado en su
territorio, los datos informáticos almacenados situados en otro Estado, si
se obtiene el consentimiento legal y voluntario de la persona autorizada
para divulgarlos a través de ese sistema informático.
Artículo 33. Asistencia para la recogida en tiempo real de datos de tráfico
1. Los Estados podrán acordar colaborar en la recogida, en tiempo real, de datos
de tráfico, asociados a concretas comunicaciones llevadas a cabo en sus
territorios, a través un sistema informático. Dicha colaboración se someterá a las
condiciones y procedimientos previstos en el derecho interno, salvo que alguna de
las partes se acoja a la reserva prevista en el párrafo 2.
2. Los Estados deberán acordar colaborar respecto a aquellas infracciones
penales para las cuales la recogida en tiempo real de datos de tráfico se
encuentra prevista en su derecho interno en situaciones análogas.
Artículo 34. Asistencia en materia de interceptación de datos relativos al
contenido
Las Estados podrán acordar colaborar, en la medida en que se encuentre previsto
por tratados o leyes internas, en la recogida y registro, en tiempo real, de datos
relativos al contenido de concretas comunicaciones realizadas a través de
sistemas informáticos.
Título 3. Red 24/7
Artículo 35. Red 24/7
1. Los Estados designarán un punto de contacto localizable las 24 horas del día, y
los siete días de la semana, con el fin de asegurar la asistencia inmediata en la
investigación de infracciones penales llevadas a cabo a través de sistemas y datos
informáticos o en la recogida de pruebas electrónicas de una infracción penal.
Esta asistencia comprenderá, si lo permite el derecho y la práctica interna, facilitar
la aplicación directa de las siguientes medidas:
24
a. aportación de consejos técnicos;
b. conservación de datos según lo dispuesto en los artículos 29 y 30; y
c. recogida de pruebas, aportación de información de carácter jurídico y
localización de sospechosos.
2. a. Un mismo punto de contacto podrá ser coincidente para dos Estados,
siguiendo para ello un procedimiento acelerado.
b. Si el punto de contacto designado por un Estado no depende de su autoridad
o autoridades responsables de la colaboración internacional o de la extradición,
deberá velarse para que ambas autoridades actúen coordinadamente mediante la
adopción de un procedimiento acelerado.
3. Los Estados dispondrán de personal formado y dotado a fin de facilitar el
funcionamiento de la red.
Capítulo IV. Cláusulas finales
Artículo 36. Firma y entrada en vigor
1. El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados miembros del
Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su
elaboración.
2. El presente Convenio está sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser entregados al
Secretario General del Consejo de Europa.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes transcurridos tres
meses desde que cinco Estados, de los cuales al menos tres deberán ser
miembros del Consejo de Europa, presten su consentimiento a vincularse al
Convenio, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2.
4. Para todos los Estados que hayan prestado su consentimiento a vincularse al
Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes transcurridos tres meses
desde que hayan expresado su consentimiento, conforme a lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2.
Artículo 37. Adhesión al Convenio
1. Después de entrar en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del
Consejo de Europa podrá, tras consultar a los Estados firmantes del Convenio y
habiendo obtenido el asentimiento unánime de los mismos, invitar a todos los
Estados no miembros del Consejo de Europa que no hayan participado en la
elaboración del mismo a adherirse al Convenio. Esta decisión deberá tomarse
mediante la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de
25
Europa y el asentimiento unánime de los Estados firmantes que tengan derecho a
formar parte del Comité de Ministros.
2. Para todos aquellos Estados que se adhieran al Convenio conforme a lo
previsto en el párrafo precedente, el Convenio entrará en vigor el primer día del
mes transcurridos tres meses después del depósito del instrumento de adhesión
ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 38. Aplicación territorial
1. Los Estados podrán, en el momento de la firma o del depósito del instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el territorio al que
resultará aplicable el presente Convenio.
2. Los Estados podrán, en cualquier momento, a través de una declaración dirigida
al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente
Convenio a otros territorios diversos a los designados en la declaración. En tal
caso, el Convenio entrará en vigor en dichos territorios el primer día del mes
transcurridos tres meses desde la recepción de la declaración por el Secretario
General.
3. Toda declaración realizada al amparo de los párrafos precedentes podrá ser
retirada, en lo que concierne al territorio designado en la citada declaración, a
través de una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. El
retracto surtirá efecto el primer día del mes transcurridos tres meses desde la
recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 39. Efectos del Convenio
1. El objeto del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos
multilaterales o bilaterales existentes entre las partes, y comprende las
disposiciones:
-
-
-
del Convenio Europeo de extradición abierto a la firma el 13 de
diciembre de 1957 en París (STE no24)
del Convenio Europeo de Cooperación judicial en materia penal abierto
a la firma el 20 de abril de 1959 en Estrasburgo (STE no 30).
del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Cooperación judicial
en materia penal abierto a la firma el 17 de marzo de 1978 en
Estrasburgo (STE no 99).
2. Si dos o más Estados han concluido un acuerdo o un tratado relativo a la
materia objeto de este Convenio o si han establecido de otro modo la relación
entre ellos, o si lo hacen en el futuro, dispondrán igualmente de la facultad de
aplicar el citado acuerdo o de establecer sus relaciones con base en el mismo, en
lugar del presente Convenio. Siempre que los Estados hayan establecido sus
relaciones concernientes a la materia objeto del presente Convenio de forma
26
diversa, éstas deberán llevarse a cabo de forma compatible con los objetivos y
principios del Convenio.
3. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a otros derechos,
restricciones, obligaciones y responsabilidades de los Estados.
Artículo 40. Declaraciones
A través de una declaración escrita dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa, los Estados podrán, en el momento de la firma o del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que se
reservan el derecho a exigir, llegado el caso, uno o varios elementos
suplementarios de los dispuestos en los artículos 2, 3, 6 del párrafo 1 (b), 7, 9
párrafo 3 y 27 del párrafo 9 (e).
Artículo 41. Cláusula federal
1. Un Estado federal podrá reservarse el derecho de desempeñar sus
obligaciones, en los términos previstos en el capítulo II del presente Convenio, en
la medida en que éstas sean compatibles con los principios que presiden las
relaciones entre el gobierno central y los Estados federados u otros territorios
análogos, siempre que se garantice la cooperación en los términos previstos en el
capítulo III.
2. Un Estado federal no podrá hacer uso de la reserva adoptada según lo
dispuesto en el párrafo 1 para excluir o disminuir de forma substancial las
obligaciones contraídas en virtud del capítulo II. En todo caso, el Estado federal
deberá dotarse de los medios necesarios para dar cumplimiento a las medidas
previstas en el citado capítulo.
3. En todo lo que concierne a las disposiciones de este Convenio cuya aplicación
dimana de la competencia de cada uno de los Estados federados u otras
entidades territoriales análogas, que no están, en virtud del sistema constitucional
de la federación, obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno central
pondrá, con la aprobación de éstos, en conocimiento de las autoridades
competentes de los Estados federados la necesidad de adoptar las citadas
medidas animándolos a que las ejecuten.
Artículo 42. Reservas
Los Estados podrán, a través de una notificación escrita dirigida al Secretario del
Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión, declarar que invocan la reserva
o reservas previstas en el art. 4, párrafo 2, artículo 6, párrafo 3, artículo 9, párrafo
4, artículo 10, párrafo 3, artículo 11, párrafo 3, artículo 14, párrafo 3, artículo 22,
párrafo 2, artículo 29, párrafo 4 y en el artículo 41, párrafo 1. No podrá realizarse
ninguna otra reserva diversa a las indicadas.
27
Artículo 43. Mantenimiento y retirada de las reservas
1. El Estado que haya formulado una reserva conforme a lo dispuesto en el
artículo 42 podrá retirarla total o parcialmente notificando tal extremo al Secretario
General. La retirada se hará efectiva en la fecha de recepción por el Secretario
General de la notificación. Si en la notificación se hiciera constar que la reserva
deberá tener efecto en una determinada fecha, ello se hará efectivo siempre que
sea posterior a la recepción por el Secretario General de la notificación.
2. El Estado que haya formulado una reserva conforme a lo dispuesto en el
artículo 42, podrá retirarla total o parcialmente siempre que lo permitan las
circunstancias.
3. El Secretario General del Consejo de Europa podrá solicitar periódicamente a
los Estados, que hayan formulado una o varias reservas conforme a lo dispuesto
en el artículo 42, información sobre la posibilidad de su retirada.
Artículo 44. Enmiendas
1. Las enmiendas al presente Convenio podrán ser propuestas por los Estados
firmantes, y deberán ser comunicadas al Secretario General del Consejo de
Europa, a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no
miembros del Consejo de Europa que hayan tomado parte en la elaboración del
Convenio así como a los Estados que se hayan adherido o que hayan sido
invitados a adherirse conforme a lo dispuesto en el artículo 37.
2. Las enmiendas propuestas por uno de los Estados deberán ser comunicadas al
Comité europeo para los problemas criminales (CDPC), quien deberá informar al
Comité de Ministros sobre las mismas.
3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el informe del
Comité europeo para los problemas criminales (CDPC) y, después de consultar
con los Estados no miembros y partes del Convenio, podrá adoptar la enmienda.
4. El texto de la enmienda adoptado por el Comité de Ministros, conforme a lo
dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, deberá comunicarse a los Estados
para su aceptación.
5. Las enmiendas adoptadas conforme al párrafo 3 del presente artículo entrarán
en vigor el trigésimo día después del que los Estados hayan informado al
Secretario General de su aceptación.
Artículo 45. Reglamento de controversia
1. El Comité europeo para los problemas criminales (CDPC) está obligado a
informar de la interpretación y aplicación del presente Convenio.
28
2. En caso de diferencias entre los Estados sobre la interpretación o aplicación del
presente Convenio, los Estados intentarán adoptar un reglamento de diferencia a
través de la negociación o de cualquier otro medio pacífico, con el compromiso de
someter la controversia al Comité europeo para los problemas criminales, a un
tribunal arbitral que tomará las decisiones que los Estados le sometan, o a la Corte
internacional de justicia, a partir de un acuerdo adoptado por los Estados en litigio.
Artículo 46. Reuniones de los Estados
1. Los Estados deberán reunirse periódicamente a fin de facilitar:
a. el uso y el efectivo cumplimiento del presente Convenio, la identificación
de los problemas en esta materia, así como el efecto de las
declaraciones o reservas formuladas conforme al presente Convenio;
b. el intercambio de información sobre novedades jurídicas, políticas o
técnicas observadas en la criminalidad informática y recogida de
pruebas electrónicas;
c. el examen sobre la posible reforma del Convenio.
2. El Comité europeo para los problemas criminales (CDPC) deberá estar al
corriente de las reuniones llevadas a cabo al amparo del párrafo 1.
3. El Comité europeo para los problemas criminales (CDPC) deberá facilitar las
reuniones previstas en el párrafo 1 y adoptar las medidas necesarias para ayudar
a los Estados a completar o modificar el Convenio. No más tarde de tres años a
contar desde la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité europeo para
los problemas criminales (CDPC) procederá, en cooperación con los Estados, a un
examen conjunto de las disposiciones de la Convención y propondrá, en su caso,
las modificaciones pertinentes.
4. Salvo que el Consejo de Europa los asuma, los gastos que ocasione la
aplicación de las disposiciones del párrafo 1 deberán ser soportados por los
Estados del modo que ellos mismos determinen.
5. Los Estados estarán asistidos por el Secretario del Consejo de Europa en lo
relativo al ejercicio de las funciones derivadas del presente artículo.
Artículo 47. Denuncia
1. Los Estados podrán, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio
mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia entrará en vigor el primer día del mes transcurridos tres meses
desde la recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 48. Notificación
29
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros
del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan tomado parte en la
elaboración del presente Convenio, así como a cualquier Estado que se haya
adherido o que haya sido invitado a adherirse:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
c. la fecha de entrada en vigor del presente Convenio según lo dispuesto
en los artículos 36 y 37;
d. cualquier declaración hecha por mor de los artículos 40 y 41 o cualquier
reserva formulada en virtud del artículo 42;
e. cualquier acto, notificación o comunicación referida al presente
Convenio.
En vista de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Convenio.
Hecho en [Budapest], el [23 noviembre 2001], en francés y en inglés, ambos
textos con el mismo valor, y en un solo ejemplar que será depositado en los
archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa
remitirá copia certificada a cada uno de los Estados miembros del Consejo de
Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del
Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse.
30

Ley de Delitos Informáticos en Argentina.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1. - Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código Penal, los siguientes: El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente.
Art. 2. - Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores. Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
Art. 3. - Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente: "Violación de Secretos y de la Privacidad"
Art. 4. - Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida. En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido. La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica. Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
Art. 5. - Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido. La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.
Art. 6. - Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.
Art. 7. - Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 157: Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.
Art. 8. - Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente: Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley. 3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.
Art. 9. - Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el siguiente: Inciso 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.
Art. 10. - Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, el siguiente: En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.
Art. 11. - Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 184: La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; 2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos; 3. Emplear substancias venenosas o corrosivas; 4. Cometer el delito en despoblado y en banda; 5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos; 6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
Art. 12. - Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
Art. 13. - Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 255: Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).
Art. 14. - Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1- del artículo 117 bis del Código Penal.
Art. 15. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. dada en la sala de sesiones del congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil ocho.
- Registrado bajo el N- 26.388
- Eduardo A. Fellner. - Julio C. C. Cobos. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.

Buenas a todos.

Comenzar con algo nunca es simple, pero hace un tiempo decidí publicar entradas, comentarios, blogs, información y todo lo relacionado con el Derecho en Internet en Argentina, su finalidad es la del conocimiento, disertación. Tanto para los Abogados como para los Estudiantes de Derecho o cualquier carrera.


Agradezco a Profesores, Amigos y Familia que me incentivo a este comienzo.

Rodrigo Iglesias.