martes, 29 de noviembre de 2011

Facebook busca trabajadores en Argentina

Lo que hace unos meses era poco probable, ahora está comenzando a verse. Facebook esta buscando talentos en nuestro país, para los abogados aun la espera continua pero para los encargados de ventas y desarrollo on line se abre una puerta que quizás, se abra para los estudiantes universitarios o para abogados especialistas en el tema. Desde este humilde espacio es un festejo muy grande que se comience a buscar profesionales en nuestro país, esperemos que sea un gran lugar para trabajar.
Mis felicitaciones a la empresa Facebook SRL por dar trabajo a los argentinos.
Facebook busca empleados para trabajar en Argentina.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Estados Unidos quiere ser el imperio en Internet

Antes de comenzar con esto les digo que voy a tratar de ser lo más objetivo que pueda.
Estados Unidos envío a a su congreso a realizar una ley contra la piratería en Internet (con lo cual estamos en pleno acuerdo) y mismo las empresas están de acuerdo:

"En una carta conjunta, firmada por un total de nueve compañías (junto a AOL, eBay, LinkedIn, Mozilla y Zinga), las compañías dijeron que "apoyan los objetivos declarados por el texto de luchar contra las páginas extranjeras que se dedican a la violación de la propiedad intelectual o la falsificación".

Pero como siempre las cosas no son todas buenas, y la ley que están tratando en el congreso de Estados Unidos, sería muy conflictiva al parecer no se encuentra en concordancia con el comunicado de la ONU (que analice anteriormente) y con los ordenes de libertad de expresión, siendo cada vez más similar a la Ley Sinde que fue cuestionada en un cable de la embajada de dicho país hacia los ministros de España, así mismo las empresas temen desde ataques generalizados a todo Estados Unidos y la seguridad nacional de Internet, a esto las empresas dicen:


"Estamos preocupados de que estas medidas supongan un serio riesgo para el probado y largo historial de la industria en generar innovación y crear puestos de trabajo, así como para la ciberseguridad nacional", afirmaron.
La legislación introducida en el Congreso y el Senado daría a las autoridades de los EEUU más herramientas para atacar páginas web acusadas de piratería contra películas, programas de televisión y música y venta de productos falsificados.
La propuesta de ley recibió el apoyo de Hollywood y de la industria musical, pero ha sido duramente criticada por los grupos de defensa de la libertad de expresión y de derechos digitales.

Espero que Estados Unidos entre en razón y haga las cosas como corresponde, por el bien de Internet.

Estados Unidos quiere ser el imperio en Internet

lunes, 21 de noviembre de 2011

Comunicado ONU: análisis, comentarios y nuestro Derecho Interno




PRINCIPIOS DE DERECHO DE AUTOR EN INTERNET

ANÁLISIS DEL COMUNICADO DE ONU SOBRE LIBRE EXPRESION EN INTERNET.


A lo largo de este trabajo intentaré insertar el concepto legal de Derecho de Autor en Internet y la falencia que nuestra ley de propiedad intelectual tiene al respecto, bajo los fallos que nuestros jueces emitieron sin observar los aspectos técnico, legales y la doctrina que los organismos internacionales emiten. Aun bajo estas circunstancias nuestros jueces están encerrados en teorías antiguas y que nada tienen que ver sobre la protección de Derechos de Autor o de cualquier otra índole.

Hace unos meses estoy estudiando el fallo Taringa y la Ley Sinde, claro que sin dejar de lado la doctrina internacional y la poca doctrina nacional, con una Ley tan antigua como desactualizada, en el marco tecnológico que hoy nos toca vivir.

En la clase que brinde, nos quedó claro como es que funcionan la páginas de enlaces y que estaban contemplando los tribunales argentinos al respecto, como es que ganan dinero esas páginas y que no contamos con una doctrina especifica al respecto, salvo casos muy contados como ser los libros de Pablo Palazzi y si bien contamos con casos de jurisprudencia en materia de daños y perjuicios en Internet, la gran mayoría se refieren a los casos de delitos informáticos de otro tipo, como ser: acceso ilegitimo, fraude, invasión a la privacidad, etc. todos ellos con la misma temática, el único culpable es quien no controla el contenido de la publicación sin observar como se produce dicho contenido, así tenemos los fallos contra Google que en un primer momento se lo culpa por el contenido que derivan sus búsquedas y no por quien publica dicho contenido. Mismo caso tenemos con Yahoo, son casi nulos los fallos donde se culpa a un determinado usuario por publicar tal o cual cosa, que en definitiva es el remedio de la cuestión. Hasta la aparición, y con buen tino, del fallo Halabi, donde se expone que tanto los datos de contenido como los de tráfico son propiedad exclusiva de la esfera privada del usuario, la derogación del decreto 1,563 por parte de Néstor Kirchner, llevó adelante la cuestión de cuando es un dato valedero como prueba de un delito y cuando es violación a la intimidad de las personas, si bien quedó muy claro este concepto, empresas como Facebook están recibiendo demandas por no “borrar” contenido y seguir almacenando datos de los usuarios cuando estos no desean continuar con dicho servicio de redes sociales, es simple ver los fallos de tribunales extranjeros (por lo general alemanes) sobre estas cuestiones. Por esto es que nos vemos casi obligados a leer, con el debido detenimiento, el comunicado de la ONU en referencia a la libertad de expresión y dejando un pequeño rastro oculto a dar por finalizada la vieja teoría que refleja nuestra ley de propiedad intelectual.

Habiendo realizado un pequeño análisis de la situación que estamos planteando, nos abocaremos de lleno al análisis del comunicado:

En una primera parte nos dicen:

Los relatores establecen que la libertad de expresión debe ser aplicada a Internet del mismo modo que al resto de medios de comunicación. En ese sentido, cualquier restricción que se imponga debe cumplir con los estándares internacionales vigentes, como estar expresamente fijada por la ley, perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad. 
Acciones como el bloqueo obligatorio de sitios Web constituye una acción extrema que solo podría ser justificada conforme a estándares internacionales, como proteger del abuso sexual a menores de edad. También son acciones incompatibles con la libertad de expresión los sistemas de filtrado de contenido que no pueden ser controlados por los usuarios, impuestos por gobiernos o proveedores comerciales. 
Los intermediarios de servicios de Internet, de acuerdo con la declaración, no deberán ser responsables por los contenidos generados por terceros y tampoco se les deberá exigir controlar el contenido generado por los usuarios. Solo serán responsables cuando omiten la exclusión de un contenido, en cumplimiento de una orden judicial legítima, proferida de conformidad con el debido proceso, y siempre que tengan la capacidad técnica para llevarlo a cabo. A los intermediarios se les debe exigir ser transparentes acerca de las prácticas en la gestión del tráfico o la información y no aplicar ningún tipo de discriminación en el tratamiento de los datos o el tráfico. 
En cuanto a las responsabilidades penales y civiles, la declaración señala que la competencia para resolver conflictos originados por contenidos en la red debería corresponder a los Estados que tengan más cercanía con la causa. Además, los particulares que se sientan afectados por un contenido difundido en la red solo deberían poder iniciar acciones judiciales en la jurisdicción donde demuestren haber sufrido un perjuicio sustancial. 
Finalmente, los relatores recomiendan a los Estados adoptar planes de acción detallados para cumplir con el deber de garantizar el acceso universal a Internet, especialmente para los sectores excluidos como las personas pobres, con discapacidad, o que habitan en zonas rurales alejadas
Donde nos deja en claro y de una forma amplia, como tiene que ser la adecuación de la doctrina, ley y jurisprudencia (entendida como todos los fallos judiciales en esta materia), orientada a la libertad de expresión, es decir sin una censura previa. Y no solamente esto nos explica el primer párrafo, sino que también las publicidades insertadas de forma obligatoria por parte de los proveedores de servicio son de carácter de “bloqueo obligatorio” de la página de inicio que el usuario quiera predeterminar, por lo tanto empresas como Speedy nos están violando nuestra privacidad con sus publicidades obligatorias. Pero esto no es una cuestión que estoy analizando y quedara para un futuro.
Que es un Intermediario de servicio de Internet?. Son empresas que su labor es conectar mediante servidores a usuarios con el servicio de red Internet, pero este concepto no es el correcto para la ONU sino por el contrario, se toma a páginas que brindan la interconexión a otros sitios de la red (como por ejemplo Taringa), con lo cual una censura previa de la información es delito, tanto en tratados internacionales como en la legislación nacional, pero este concepto quedo relegado por nuestros tribunales, en mi humilde opinión, un error de los jueces al no saber que están diciendo, y no por mala voluntad, sino por mala información que les fue suministrada para emitir sus sentencias.
Por lo tanto queda por fuera dicho fallo, teniendo en cuenta que la gran mayoría de las páginas poseen un moderador o un gestor de denuncias, con lo cual están eximidos de control judicial por cumplir con los requisitos que este comunicado plantea. Y nuestra ley de Derechos de Autor es tan antigua que estos puntos son tan impensados que sitios como Taringa se ven envueltos en asuntos que son claros damnificados por nuestro sistema legal.
En cuanto a la competencia nos parece lógico que por el momento las responsabilidades corran por una cuestión territorial, dado que hasta no haber un instrumento entre todos los Estados participantes de Internet, y con los conflictos que ellos acarrea, es una salida más que interesante a la hora de resolver estas cuestiones, solamente encontramos el problema que existe en que una persona extranjera realice un daño sobre otra persona en nuestro país, por ejemplo una persona que se encuentra en Asia y comete un delito informático en nuestro país, si bien podremos iniciar acciones judiciales en nuestro país, se me es muy complicado ver que a una persona la extraditen para ser juzgada en Argentina u otro país, este es un paso muy grande para que el conflicto de competencia sea la creación de instrumentos internacionales de colaboración (como el convenio de Budapest), pero en atención a los países latinoamericanos con una legislación interna acorde en cada país, para luego poder realizar adecuaciones por bloques.
La última parte nos indica que Argentina esta por la senda correcta con programas como Conectar Igualdad.

Continuemos con el comunicado.

Mecanismos internacionales para la promoción de la libertad de expresión 

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INTERNET 

El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). 
Habiendo analizado estas cuestiones conjuntamente con la colaboración de ARTÍCULO 19, Campaña Mundial para la Libertad de Expresión (ARTICLE 19, Global Campaign for Free Expression) y el Centro para la Libertad y la Democracia (Centre for Law and Democracy); 
Recordando y reafirmando nuestras Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el 30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre de 2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009 y el 3 de febrero de 2010; 
Enfatizando, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión —incluidos los principios de independencia y diversidad— tanto en sí misma como en cuanto herramienta esencial para la defensa de todos los demás derechos, como elemento fundamental de la democracia y para el avance de los objetivos de desarrollo; 
Destacando el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información; 
Atentos al potencial de Internet para promover la realización de otros derechos y la participación pública, asó como para facilitar el acceso a bienes y servicios; 
Celebrando el notable crecimiento del acceso a Internet en casi todos los países y regiones del mundo, y observando a la vez que miles de millones de personas aún no tienen acceso a Internet o cuentan con formas de acceso de menor calidad;  
Advirtiendo que algunos gobiernos han actuado o adoptado medidas con el objeto específico de restringir indebidamente la libertad de expresión en Internet, en contravención al derecho internacional;
Reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a aquellas restricciones limitadas que estén establecidas en la ley y que resulten necesarias, por ejemplo, para la prevención del delito y la protección de los derechos fundamentales de terceros, incluyendo menores, pero recordando que tales restricciones deben ser equilibradas y cumplir con las normas internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión; 
Preocupados porque, aun cuando se realicen de buena fe, muchas de las iniciativas de los gobiernos en respuesta a la necesidad antes mencionada no toman en cuenta las características especiales de Internet y, como resultado, restringen de manera indebida la libertad de expresión; 
Considerando los mecanismos del enfoque multisectorial del Foro para la Gobernanza de Internet de la ONU; 
Conscientes del amplio espectro de actores que participan como intermediarios de Internet —y brindan servicios como acceso e interconexión a Internet, transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet, alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este, referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras y facilitación de redes sociales— y de los intentos de algunos Estados de responsabilizar a estos actores por contenidos nocivos o ilícitos; 

De forma acertada nos brindan una detallada información de los Derechos y garantías que quieren y deben ser protegidas por la ONU y en consecuencia por cada Estado Parte, en carácter del cual nos vemos inmersos y debemos cumplir. Destacando que países como Irán han intentado limitar el servicio de Internet en su territorio por cuestiones políticas y olvidando que Internet no solamente se brinda por redes cableadas sino de forma inalámbrica también, pero la restricción no solamente se ve de esta forma, sino que en medios privados, como ser diarios y medios de comunicación informativa, limitan el acceso a ciertos usuarios o modifican ciertas noticias y lo que es peor aun generan comentarios en sus propias noticias para influir en la sociedad de tal o cual forma, algo que sería muy bueno regular y en la práctica no es imposible. En el último párrafo comenzamos a ver el error que caen nuestros jueces y la obsoleta ley de derechos de autor que aun continuamos defendiendo sin actualizarnos en un marco jurídico integral con el resto del mundo.

Adoptamos, el 1 de junio de 2011, la siguiente Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet: 
1.      Principios generales 
a.       La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba "tripartita"). 
b.       Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses. 
c.       Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades. 
d.       Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet. 
e.       La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida.  
f.        Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet ("alfabetización digital"). 

Como nos es claro, en el apartado 1c nos muestra que tenemos que dar un giro legislativo de carácter urgente y un giro en el pensamiento que tenemos en nuestro país, y no continuar la aplicación de ciertas normas antiguas y de forma análoga sobre el Derecho Informático, Internet y Altas Tecnologías, como salvaguarda en el apartado 1d se fomenta la forma, anteriormente presentada, de denuncias y restricciones en la misma página.

2.      Responsabilidad de intermediarios 
a.       Ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo ("principio de mera transmisión"). 
b.       Debe considerarse la posibilidad de proteger completamente a otros intermediarios, incluidos los mencionados en el preámbulo, respecto de cualquier responsabilidad por los contenidos generados por terceros en las mismas condiciones establecidas en el párrafo 2(a). Como mínimo, no se debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido generado por usuarios y no deberían estar sujetos a normas extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan suficiente protección para la libertad de expresión (como sucede con muchas de las normas sobre "notificación y retirada" que se aplican actualmente).  

En este punto, creo yo el más importante de este comunicado, se refiere a la responsabilidad de los intermediarios pero no en sentido estricto, sino por el contrario se utiliza dicho concepto a los servicios tecnológicos con los que se nutre la red, es decir, no realizar una penalización de todo lo relacionado con Internet y fijar un límite. Hace unos años en un fallo contra Google (famoso caso de Virginia de Bandana), al respecto decía la empresa que pagaban la sanción pero igualmente continuaban creyendo que estos fallos no detenían nada sino que lo único que hacían era subsanar un error con una reparación económica y la falta de un remedio para este tipo de problemas no estaba dada. Claro que, desde Google siempre informaron lo mismo “es técnicamente imposible revisar la cantidad de búsquedas que se realizan junto con las cosas que se suben, bajan, modifican y cambian de estado”, en este sentido Taringa también abrazo la idea de imposibilidad técnica pero añade, con una gran “imaginación” ,al decir que su servicio de denuncias era similar al de una comisaría y que a esta no la inculpaban por la comisión de un delito que no pudo detener, reitero una gran “imaginación” .
En el punto 2b nos surgen varios interrogantes. Luego de hacer una aclaración con el punto 2a nos dice que: “ Como mínimo, no se debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido generado por usuarios y no deberían estar sujetos a normas extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan suficiente protección para la libertad de expresión (como sucede con muchas de las normas sobre "notificación y retirada" que se aplican actualmente).  -”
Lo cito textual, de cara al sol, esta es una afirmación que nos agrada leer (más de la ONU), y nos surgen (ahora sí) la pregunta: nuestros jueces creen que la “facturación” de un libro de un colega (abogado), es mucho más importante que el derecho a la libertad de expresión?. Porque en definitiva, el principal problema no fue que se estaba distribuyendo un libro por Internet (hablando en el caso Taringa), sino que las ventas de un libro habían caído como nunca antes.
Reiteramos que estos servicios de notificación y retirar se cumplen por casi el total de las páginas y es una forma de autorregulación que posee hace años Internet.

3.      Filtrado y bloqueo 
a.       El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos, protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes sociales) constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión— que solo podría estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual. 
b.       Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o proveedores de servicios comerciales que no sean controlados por el usuario final constituyen una forma de censura previa y no representan una restricción justificada a la libertad de expresión. 
c.       Se debe exigir que los productos destinados a facilitar el filtrado por los usuarios finales estén acompañados por información clara dirigida a dichos usuarios acerca del modo en que funcionan y las posibles desventajas si el filtrado resulta excesivo. 

En nuestro país no se han dado casos de bloqueos a web o direcciones IP, pero los filtros a ciertas búsquedas deben ser abiertos para garantizar la igualdad de dichos resultados, los filtros para contenidos para adultos resultan ser algo excesivos en ciertos casos, filtran búsquedas que nada tienen que ver con dicho contenido.

4.      Responsabilidad penal y civil 
a.       La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet debería corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas presenten los contactos más estrechos, normalmente debido a que el autor reside en ese Estado, el contenido se publicó desde allí y/o este se dirige específicamente al Estado en cuestión. Los particulares solo deberían poder iniciar acciones judiciales en una jurisdicción en la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como "turismo de la difamación"). 
b.       Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la función de "lugar público de reunión" que cumple Internet). 
c.       En el caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposición de acciones judiciales deberían computarse desde la primera vez que fueron publicados y solo debería permitirse que se presente una única acción por daños respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se debería permitir una única reparación por los daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la "publicación única").  



Este punto nos deja una carta abierta a la problemática que hemos planteado al inicio de este trabajo, si bien a primeras la competencia esta muy bien que sea en el lugar de origen del afectado nos resulta difícil que a una persona la extraditen para ser juzgada por crímenes cometidos en otro Estado, es decir, una persona que comete un delito en nuestro país a una persona de nuestro país pero vive en Asia. En un primer momento la competencia es clara que debe ser en el lugar del delito pero al tratarse de Internet y en vistas de tribunales virtuales sería una solución mucho más “económica” para este tipo de situaciones, no planteo un tribunal civil o penal, por el contrario un tribunal integral (por ramas del Derecho) sería una buena forma de evitar este tipo de inconvenientes. Para ello existen muchos trabajos y planteos de realizar dichos tribunales, una tarea ardua en la elección, distribución (y lo que es más complicado), que los nacionales de un país puedan ser juzgados por delitos cometidos en otros países y por un delito que cometieron en el extranjero.



5.      Neutralidad de la red 
a.       El tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación. 
b.       Se debe exigir a los intermediarios de Internet que sean transparentes respecto de las prácticas que emplean para la gestión del tráfico o la información, y cualquier información relevante sobre tales prácticas debe ser puesta a disposición del público en un formato que resulte accesible para todos los interesados. 
Un tema de neutralidad en la web la tienen los periódicos y los foros, dado que algunos regulan el contenido de los mismos de forma autoritaria, poseen personal dedicado a realizar publicaciones en tal o cual sentido para generar una opinión determinada sobre un tema que puede ser de interés particular y de esa forma hacer pasar una noticia objetiva en información de subjetividad. Lo mismo ocurre con foros y blog que son de autoría de personas particulares que pueden ser moderadas por el propio autor, para de esta forma publicar comentarios que sean de su agrado o forma de pensar.



6.      Acceso a Internet 
a.       Los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres. 
b.       La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a poblaciones enteras o a determinados segmentos del público (cancelación de Internet) no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las medidas de reducción de la velocidad de navegación de Internet o de partes de este.  
c.       La negación del derecho de acceso a Internet, a modo de sanción, constituye una medida extrema que solo podría estar justificada cuando no existan otras medidas menos restrictivas y siempre que haya sido ordenada por la justicia, teniendo en cuenta su impacto para el ejercicio de los derechos humanos. 
d.       Otras medidas que limitan el acceso a Internet, como la imposición de obligaciones de registro u otros requisitos a proveedores de servicios, no son legítimas a menos que superen la prueba establecida por el derecho internacional para las restricciones a la libertad de expresión. 
e.       Los Estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet. w:st="on"face="Univers" size="2"Como mínimo, los Estados deberían:
                            i.      Establecer mecanismos regulatorios —que contemplen regímenes de precios, requisitos de  servicio universal y acuerdos de licencia— para fomentar un acceso más amplio a Internet, incluso de los sectores pobres y las zonas rurales más alejadas.
                                                             ii.      Brindar apoyo directo para facilitar el acceso, incluida la creación de centros comunitarios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público.
                                                            iii.      Generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas.
                                                           iv.      Adoptar medidas especiales que aseguren el acceso equitativo a Internet para personas con discapacidad y los sectores menos favorecidos. 
f.        A fin de implementar las medidas anteriores, los Estados deberían adoptar planes de acción detallados de varios años de duración para ampliar el acceso a Internet, que incluyan objetivos claros y específicos, así como estándares de transparencia, presentación de informes públicos y sistemas de monitoreo.



En esta última parte detallamos cuestiones técnicas del tipo tasa de transferencia que nos venden y brindan los proveedores de Internet, dado que nos vemos envueltos (los usuarios), en una competencia desmedida por la velocidad de transferencia, tanto de bajada como subida, y la realidad es que se brinda un porcentual de dicha velocidad y el servicio que tenemos en nuestro país es claramente deficiente, en primer medida por la no reglamentación de velocidades y el incumplimiento de ciertas empresas en la distribución de servicio de forma clandestina e ilegal (basta con ver las resoluciones 99 y 100 de la secretaría de comunicaciones, donde se sanciona a la empresa Cablevision), el no cumplimiento de la distribución por cable bajo tierra, con solo mirar un poco vemos que todos los cables son aéreos cuando la normativa implica una red bajo tierra, si bien lo costos serían mucho mayores para las empresas es la única forma que se debiera realizar estos tendidos. Las licencias son algo complicado de solicitar y de tener pero hace ya unos años esta cambiando.
El libre acceso y la fomentación de Internet en sectores de la sociedad con menos recursos, tanto técnicos como culturales es una brecha que con planes como Conectar Igualdad se están haciendo cada vez más reducidos, pero siempre tenemos que ver que sistemas operativos son los que cuentan. Lamentablemente siempre son sistemas operativos cerrados y los mismo implican una problemática a futuro, e incrementan los costos de los productos, el software libre es una salida muy buena para que los sectores más pobres tengan un sistema actualizado y no ser cautivos el día de mañana al cambiar el sistema operativo por versiones mucho más nuevas y con mejores beneficios, por lo cual vemos pequeñas deficiencias en sistemas como los implementados por el Estado argentino a la hora de iniciar estos programas de difusión e inserción de dichos sectores.



Conclusiones.
Como hemos visto nuestra ley de derecho de autor es tan obsoleta como antigua, por no reconocer instituciones como nuevos métodos tecnológicos y no estar correlativos con las doctrinas internacionales, basta con ver países como Alemania o como la ONU. Limitando a nuestros jueces a emitir un derecho antiguo sobre cuestiones modernas, los procesos técnicos toman una relevancia en el ámbito legal como nunca antes lo habíamos visto, al llegar a analizar previamente un hecho de forma técnica para luego ver su mejor aplicación en el espacio legal, como ser los intermediarios en Internet, que ha realizado la ONU es técnicamente brillante y legalmente tiene una salida a los problemas más de fondo que de forma. Dado que la competencia por donde es cometido el daño nos parece algo que a primeras es un buen inicio pero hilando un poco más fino, caemos en la realidad que es necesario obtener “acuerdos” con distintos Estados para la creación de Tribunales Virtuales, que solamente dediquen sus funciones al Derecho en Internet, Informática y Altas Tecnologías, además esta claro que la necesidad imperiosa de nuestro país en tener un Código para esta materia, pero de carácter dinámico por el motivo de su función, de esta forma comenzar la unión en bloque del resto de latinoamérica para poder resolver cuestiones en forma de bloque, es mucho más simple que cada país pueda negociar por su cuenta y por el formato técnico de Internet.
En la actualidad, nuestro país, se encuentra bastante atrasado en materia de Derecho en Internet, Informática y Altas Tecnologías, pero vemos como el Estado está preocupado por su Seguridad Informática y se creo una Comisión Asesora de Cibercrimen. Donde casi todos los profesionales son muy buenos referentes del tema, y por lo general están muy actualizados en relación a los textos y fallos a nivel internacional, otros simplemente están por tener creado un apellido y emitir opiniones en diario y revistas. Espero que de esta Comisión surjan los nuevos vías para el libre acceso al mecanismo judicial a nivel país, la confrontación con empresas de carácter Internacional y la modificación de leyes que han quedado en el pasado, pero no modificando una modificación de la modificación sino creando un nuevo marco legal que nos permita estar a la vanguardia como sabemos que podemos estarlo.









viernes, 4 de noviembre de 2011

Taringa a la luz de la ONU, libre de cargo y culpa.

Buenas a todos, hoy quiero dejarles el comunicado de la ONU sobre las responsabilidades en Internet. Ahora les dejo el comunicado, pronto un análisis más profundo que estoy elaborando.

Comunicado de Prensa R50/11

COMUNICADO DE PRENSA 
RELATORÍAS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN EMITEN DECLARACIÓN CONJUNTA ACERCA DE INTERNET 
R50/11
 Washington D.C., 1 de junio de 2011 — La necesidad de proteger y promover Internet y los límites del Estado a la hora de regular este medio fueron puestos de presente en una declaración conjunta firmada este 1º de junio por los relatores especiales de libertad de expresión de las Américas, Europa, África, y las Naciones Unidas. 
En efecto, el Relator Especial de Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, Frank LaRue; la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de Estados Americanos (OEA), Catalina Botero Marino; la Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) para la Libertad de los Medios de Comunicación, Dunja Mijatović; y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), Faith Pansy Tlakula; emitieron una declaración conjunta en la que establecen lineamientos para proteger la libertad de expresión en Internet. 
En la Declaración Conjunta los cuatro relatores sostienen que los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet y no pueden justificar bajo ninguna razón la interrupción de ese servicio a la población, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional.  En principio, cualquier medida que limite el acceso a la red es ilegítima,  a menos que cumpla con los estrictos requisitos que establecen los estándares internacionales para ese tipo de acciones. 
Los relatores establecen que la libertad de expresión debe ser aplicada a Internet del mismo modo que al resto de medios de comunicación. En ese sentido, cualquier restricción que se imponga debe cumplir con los estándares internacionales vigentes, como estar expresamente fijada por la ley, perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad. 
Acciones como el bloqueo obligatorio de sitios Web constituye una acción extrema que solo podría ser justificada conforme a estándares internacionales, como proteger del abuso sexual a menores de edad. También son acciones incompatibles con la libertad de expresión los sistemas de filtrado de contenido que no pueden ser controlados por los usuarios, impuestos por gobiernos o proveedores comerciales. 
Los intermediarios de servicios de Internet, de acuerdo con la declaración, no deberán ser responsables por los contenidos generados por terceros y tampoco se les deberá exigir controlar el contenido generado por los usuarios. Solo serán responsables cuando omiten la exclusión de un contenido, en cumplimiento de una orden judicial legítima, proferida de conformidad con el debido proceso, y siempre que tengan la capacidad técnica para llevarlo a cabo. A los intermediarios se les debe exigir ser transparentes acerca de las prácticas en la gestión del tráfico o la información y no aplicar ningún tipo de discriminación en el tratamiento de los datos o el tráfico. 
En cuanto a las responsabilidades penales y civiles, la declaración señala que la competencia para resolver conflictos originados por contenidos en la red debería corresponder a los Estados que tengan más cercanía con la causa. Además, los particulares que se sientan afectados por un contenido difundido en la red solo deberían poder iniciar acciones judiciales en la jurisdicción donde demuestren haber sufrido un perjuicio sustancial. 
Finalmente, los relatores recomiendan a los Estados adoptar planes de acción detallados para cumplir con el deber de garantizar el acceso universal a Internet, especialmente para los sectores excluidos como las personas pobres, con discapacidad, o que habitan en zonas rurales alejadas. 
A continuación, el texto de la Declaración Conjunta:

Mecanismos internacionales para la promoción de la libertad de expresión 

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INTERNET 

El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). 
Habiendo analizado estas cuestiones conjuntamente con la colaboración de ARTÍCULO 19, Campaña Mundial para la Libertad de Expresión (ARTICLE 19, Global Campaign for Free Expression) y el Centro para la Libertad y la Democracia (Centre for Law and Democracy); 
Recordando y reafirmando nuestras Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el 30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre de 2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009 y el 3 de febrero de 2010; 
Enfatizando, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión —incluidos los principios de independencia y diversidad— tanto en sí misma como en cuanto herramienta esencial para la defensa de todos los demás derechos, como elemento fundamental de la democracia y para el avance de los objetivos de desarrollo; 
Destacando el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información; 
Atentos al potencial de Internet para promover la realización de otros derechos y la participación pública, asó como para facilitar el acceso a bienes y servicios; 
Celebrando el notable crecimiento del acceso a Internet en casi todos los países y regiones del mundo, y observando a la vez que miles de millones de personas aún no tienen acceso a Internet o cuentan con formas de acceso de menor calidad;  
Advirtiendo que algunos gobiernos han actuado o adoptado medidas con el objeto específico de restringir indebidamente la libertad de expresión en Internet, en contravención al derecho internacional;
Reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a aquellas restricciones limitadas que estén establecidas en la ley y que resulten necesarias, por ejemplo, para la prevención del delito y la protección de los derechos fundamentales de terceros, incluyendo menores, pero recordando que tales restricciones deben ser equilibradas y cumplir con las normas internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión; 
Preocupados porque, aun cuando se realicen de buena fe, muchas de las iniciativas de los gobiernos en respuesta a la necesidad antes mencionada no toman en cuenta las características especiales de Internet y, como resultado, restringen de manera indebida la libertad de expresión; 
Considerando los mecanismos del enfoque multisectorial del Foro para la Gobernanza de Internet de la ONU; 
Conscientes del amplio espectro de actores que participan como intermediarios de Internet —y brindan servicios como acceso e interconexión a Internet, transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet, alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este, referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras y facilitación de redes sociales— y de los intentos de algunos Estados de responsabilizar a estos actores por contenidos nocivos o ilícitos; 
Adoptamos, el 1 de junio de 2011, la siguiente Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet: 
1.      Principios generales 
a.       La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba "tripartita"). 
b.       Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses. 
c.       Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades. 
d.       Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet. 
e.       La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida.  
f.        Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet ("alfabetización digital"). 
2.      Responsabilidad de intermediarios 
a.       Ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo ("principio de mera transmisión"). 
b.       Debe considerarse la posibilidad de proteger completamente a otros intermediarios, incluidos los mencionados en el preámbulo, respecto de cualquier responsabilidad por los contenidos generados por terceros en las mismas condiciones establecidas en el párrafo 2(a). Como mínimo, no se debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido generado por usuarios y no deberían estar sujetos a normas extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan suficiente protección para la libertad de expresión (como sucede con muchas de las normas sobre "notificación y retirada" que se aplican actualmente).  
3.      Filtrado y bloqueo 
a.       El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos, protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes sociales) constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión— que solo podría estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual. 
b.       Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o proveedores de servicios comerciales que no sean controlados por el usuario final constituyen una forma de censura previa y no representan una restricción justificada a la libertad de expresión. 
c.       Se debe exigir que los productos destinados a facilitar el filtrado por los usuarios finales estén acompañados por información clara dirigida a dichos usuarios acerca del modo en que funcionan y las posibles desventajas si el filtrado resulta excesivo. 
4.      Responsabilidad penal y civil 
a.       La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet debería corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas presenten los contactos más estrechos, normalmente debido a que el autor reside en ese Estado, el contenido se publicó desde allí y/o este se dirige específicamente al Estado en cuestión. Los particulares solo deberían poder iniciar acciones judiciales en una jurisdicción en la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como "turismo de la difamación"). 
b.       Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la función de "lugar público de reunión" que cumple Internet). 
c.       En el caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposición de acciones judiciales deberían computarse desde la primera vez que fueron publicados y solo debería permitirse que se presente una única acción por daños respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se debería permitir una única reparación por los daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la "publicación única").  
5.      Neutralidad de la red 
a.       El tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación. 
b.       Se debe exigir a los intermediarios de Internet que sean transparentes respecto de las prácticas que emplean para la gestión del tráfico o la información, y cualquier información relevante sobre tales prácticas debe ser puesta a disposición del público en un formato que resulte accesible para todos los interesados. 
6.      Acceso a Internet 
a.       Los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres. 
b.       La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a poblaciones enteras o a determinados segmentos del público (cancelación de Internet) no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las medidas de reducción de la velocidad de navegación de Internet o de partes de este.  
c.       La negación del derecho de acceso a Internet, a modo de sanción, constituye una medida extrema que solo podría estar justificada cuando no existan otras medidas menos restrictivas y siempre que haya sido ordenada por la justicia, teniendo en cuenta su impacto para el ejercicio de los derechos humanos. 
d.       Otras medidas que limitan el acceso a Internet, como la imposición de obligaciones de registro u otros requisitos a proveedores de servicios, no son legítimas a menos que superen la prueba establecida por el derecho internacional para las restricciones a la libertad de expresión. 
e.       Los Estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet. Como mínimo, los Estados deberían:
                            i.      Establecer mecanismos regulatorios —que contemplen regímenes de precios, requisitos de  servicio universal y acuerdos de licencia— para fomentar un acceso más amplio a Internet, incluso de los sectores pobres y las zonas rurales más alejadas.
                                                             ii.      Brindar apoyo directo para facilitar el acceso, incluida la creación de centros comunitarios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público.
                                                            iii.      Generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas.
                                                           iv.      Adoptar medidas especiales que aseguren el acceso equitativo a Internet para personas con discapacidad y los sectores menos favorecidos. 
f.        A fin de implementar las medidas anteriores, los Estados deberían adoptar planes de acción detallados de varios años de duración para ampliar el acceso a Internet, que incluyan objetivos claros y específicos, así como estándares de transparencia, presentación de informes públicos y sistemas de monitoreo.

Frank LaRue
Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión

Dunja Mijatović
Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación

Catalina Botero Marino
Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión

Faith Pansy Tlakula
Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Informaciónhttp://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=848&lID=2