lunes, 30 de septiembre de 2013

Nuevo proyecto de ley, protección de traductores modificando la ley 11723

Ante todo, no puedo estar de acuerdo con el proyecto de todas formas se los dejo:

PROYECTO DE LEY

La Cámara de Diputados y el Senado…

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

LEY NACIONAL DE PROTECCION
DE LA TRADUCCION Y LOS TRADUCTORES

Artículo °.- La presente ley tiene por objeto la promoción de la traducción como instrumento indispensable del acceso a la cultura y la protección de los derechos de los traductores.

Artículo °.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:

Traducción: a toda obra derivada que es expresión de otra en un idioma distinto que el de la versión original.

Traductores: a las personas físicas que realizan la traducción de obras literarias, de ciencias sociales y humanas, científicas y técnicas sujetas a propiedad intelectual compuesta por derechos de autor, cualquiera sea su formación profesional.

Usuarios: a las personas físicas o jurídicas por cuya cuenta se realiza la traducción.

Artículo °.- La propiedad intelectual de la traducción corresponderá al traductor durante toda su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a su muerte, sin necesidad de inscripción registral.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador.

En caso que un traductor falleciere sin dejar herederos y se declarase vacante su herencia, los derechos sobre sus obras pasarán al Estado Nacional por el mismo término, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo °.- Salvo convenios especiales, los colaboradores de una traducción disfrutarán de derechos iguales.

La mera pluralidad de traductores no se considerará colaboración, sino en el caso en que la propiedad intelectual no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la traducción.

Artículo °.- En ejercicio de la propiedad intelectual y en tanto autor de la traducción, el traductor tendrá los derechos patrimoniales de reproducción, distribución y explotación de la misma. 

Podrá ceder temporalmente esos derechos a un usuario, en forma total o parcial, exclusiva o no exclusiva, a través de un contrato de traducción. 

En ningún caso, podrán ejercerse los derechos de reproducción, distribución y explotación de la traducción sin el consentimiento explícito del traductor.

Artículo °.- Al traductor le corresponderá también percibir los beneficios proporcionales derivados de los mismos derechos secundarios que tiene el autor de la obra original, conforme la normativa vigente.

Artículo °.- El traductor gozará, con carácter irrenunciable e inalienable, de los siguientes derechos morales:

a)       decidir la divulgación de la traducción, la forma de realizarla y bajo qué título;
b)       velar por la integridad de su obra y defenderla de defraudadores, aún contra el mismo usuario;
c)       modificar, refundir y retirar de circulación la traducción por un cambio en sus convicciones, previa indemnización de los terceros cuyos derechos resulten vulnerados;
d)       ser reconocido como autor de la traducción cada vez que la misma se publicite a través de cualquier medio.

Artículo °.- El contrato de traducción deberá realizarse por escrito y se presumirá oneroso.  En ningún caso, la duración del mismo podrá superar el plazo máximo de diez (10) años. 

Podrá renovarse, por el mismo período de tiempo, a través de la celebración de un nuevo acuerdo entre las partes.

Cuando se trate de una primera y única edición, el término previsto se reducirá a cinco (5) años.

Artículo °:- El contenido del contrato de traducción tendrá que establecer expresamente, los siguientes aspectos:

a)       ámbito territorial;
b)       plazo y condiciones para la realización de la traducción;
c)       tipo de cesión y término de duración;
d)       número, extensión, formato y soporte de las ediciones autorizadas por el traductor;
e)       modo de distribución y venta de los ejemplares de la traducción;
f)        retribución del traductor;
g)       condiciones de pago;
h)       consignación del nombre del traductor en la cubierta, portadilla y créditos de los ejemplares, así como en publicidades, reseñas, catálogos y materiales de promoción que aludan a la traducción;
i)         demás derechos y obligaciones de las partes.

En caso de dudas u omisiones sobre los alcances de las cláusulas contractuales, éstas siempre serán interpretadas a favor del traductor.

Artículo °.- El traductor deberá entregar la traducción dentro del plazo convenido en el contrato y responderá por la autoría, originalidad y calidad de la misma.

Garantizará al usuario el goce pacífico de los derechos cedidos y se abstendrá de realizar cualquier acto que pudiera menoscabar sus legítimos intereses.

Cuando corresponda, guardará confidencialidad sobre toda información relativa a la traducción y al usuario, cuya divulgación pueda ocasionarle un daño.

Artículo °.- La retribución acordada a favor del traductor deberá ser equitativa y proporcional a los beneficios que el usuario obtenga por la reproducción, distribución y explotación de la traducción.

Consistirá en una suma fija en concepto de anticipo de derechos de autor, que el traductor conservará independientemente del monto que alcancen dichos beneficios y un porcentaje sobre éstos, incluidos los surgidos de las sucesivas reediciones y adaptaciones de la traducción a otros formatos o géneros artísticos, y otras operaciones comerciales con terceros.

Ese porcentaje no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) para las ediciones de la traducción en papel; del dos y medio por ciento (2,5%) para el caso de su explotación a través de medios digitales; y del cinco por ciento (5%) cuando - cualquiera sea el medio de edición utilizado - se trate de la traducción de obras de dominio público.

El contrato de traducción preverá mecanismos que posibiliten el seguimiento permanente por parte del traductor de tales ingresos. El usuario deberá facilitarle resúmenes semestrales de las liquidaciones relativas a la distribución y explotación de la traducción.

Artículo °.- El traductor podrá exigir la revisión judicial del contrato de traducción cuando la retribución fijada no cumpla, de manera manifiesta, con los requisitos del artículo anterior.

Artículo °.- La obtención de la autorización para realizar la traducción será gestionada por el usuario, siempre que no se encuentre en cabeza del traductor.

Artículo °.- El usuario deberá respetar los acuerdos de pruebas y correcciones a los que se arribe con el traductor y poner a su disposición todos los documentos e informaciones necesarios para la comprensión del texto a traducir.

En el texto de la traducción no se introducirá modificación alguna sin acuerdo previo del traductor.

Artículo °.- Toda traducción aceptada deberá ser utilizada por el usuario dentro de los dos (2) años correspondientes a su presentación. En caso contrario, el traductor tendrá derecho a exigir como indemnización una suma igual a la mitad de la suma fija correspondiente al anticipo de derechos de autor.

Artículo °.- El incumplimiento del contrato de traducción por parte del usuario, habilitará al traductor a exigir su resolución y percibir una indemnización equivalente a cinco (5) veces la retribución convenida a su favor.  ´

Dicho límite podrá ser modificado judicialmente cuando haya circunstancias especiales que así lo exigieren, en virtud del artículo 1198 del Código Civil.

Artículo °.- Las autorizaciones otorgadas por el traductor se limitan a las incluidas expresamente en el contrato de traducción.  Cualquier modificación o ampliación exigirá un nuevo acuerdo escrito entre las partes.

Artículo °.- El usuario sólo podrá ceder a un tercero los derechos no exclusivos de reproducción, distribución y explotación, previo consentimiento explícito del traductor expresado por escrito.

Los beneficios de la cesión se distribuirán entre el usuario y el traductor, a quien le corresponderá un porcentaje que, en ningún caso, podrá ser inferior al treinta por ciento (30%).

Artículo °.- La Secretaría de Cultura de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley, a cuyo efecto coordinará acciones con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

En tal carácter, deberá:

a)       Disponer la implementación de políticas de promoción de la traducción;
b)       Generar instancias de asesoramiento a los traductores sobre los derechos que los asisten;
c)       Diseñar y difundir el uso de modelos de contratos de traducción;
d)       Publicar escalas de referencia para la fijación de la retribución del traductor;
e)       Elaborar normas de calidad sobre el proceso de traducción y las condiciones que debe cumplir el traductor;
f)        Fomentar la capacitación permanente de los traductores;
g)       Apercibir a los usuarios que no reconocen expresamente al traductor y pagan retribuciones por debajo de las sugeridas.
h)       Mediar en la solución de conflictos entre las partes del contrato de traducción, a través de la creación de una comisión arbitral mixta con participación de representantes de las organizaciones de usuarios y traductores;
i)         Realizar otras acciones destinadas al cumplimiento del objeto de la presente ley.

Artículo °.- En el ámbito de la autoridad de aplicación, se llevará un registro público de traducciones y contratos de traducción.  La inscripción en el mismo es de carácter voluntaria.

Artículo °:- La autoridad de aplicación garantizará la participación equitativa de los traductores en los programas oficiales que destinan fondos públicos al financiamiento de la actividad de los autores.

No obstante, dispondrá el otorgamiento a favor de traductores nacionales de becas de formación y subsidios dirigidos a impulsar la traducción de textos extranjeros al castellano en Argentina y el desarrollo de la industria editorial nacional.

Artículo °.- Cuando los usuarios reciban beneficios de la autoridad de aplicación destinados a la realización de traducciones, una parte no inferior al treinta por ciento (30%) deberá ser percibida por el traductor o traductores que la realicen.

Artículo °.- Anualmente, se realizará un Encuentro Nacional de Traductores con el fin de visibilizar la importancia de su actividad y favorecer el intercambio de experiencias.

En ese marco, la autoridad de aplicación hará entrega del Premio Nacional a la Traducción, a través del cual se distinguirá una obra publicada y una obra inédita.

Los ganadores serán seleccionados por concurso público y recibirán, por única vez, una asignación dineraria en reconocimiento a su labor.  La autoridad de aplicación dispondrá los medios para la edición de la obra inédita que resulte ganadora.

Artículo °.- La presente ley se aplicará a los contratos y cesiones celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, respecto de los nuevos usos que se le den a la misma traducción.

Artículo °.- Deróganse los artículos 23 y 24 de la Ley 11.723 y sus modificatorias - Régimen Legal de la Propiedad Intelectual.

Artículo °.- Comuníquese, etc.




FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

                El proyecto que presentamos fue elaborado conjuntamente con las traductoras Estela Consigli y Lucila Cordone, en representación de la Asociación Argentina de Traductores e Intérpretes (AATI), y los traductores, escritores y editores Andrés Ehrenhaus y Pablo Ingberg[1].

Surge como respuesta a la situación de vulnerabilidad en la que los traductores se ven obligados a trabajar en nuestro país, a partir de que su problemática específica como autores de obra derivada no está debidamente contemplada ni protegida por las leyes y usos vigentes. 

En la enorme mayoría de los casos, están muy mal retribuidos, carecen de contrato o, a través de los que suscriben con las editoriales, son forzados a aceptar condiciones durísimas, por miedo a perder su fuente de trabajo.

Puntualmente, tienen que ceder sus derechos de propiedad intelectual indefinidamente, de tal manera que las editoriales quedan autorizadas a utilizar la traducción a su antojo, reimprimirla las veces que lo deseen o ceder los derechos a un tercero, sin dar a los traductores participación alguna en los beneficios obtenidos como consecuencia.

Esto termina atentando contra la calidad de la obra de los traductores porque para poder sobrevivir, se ven obligados a realizar otro tipo de tareas ajenas a la traducción o a incrementar el número de las que realizan, priorizando aquellas que requieren menos tiempo y dedicación.

Por otra parte, rara vez son reconocidos en las reseñas o en las portadas de las publicaciones y padecen la ausencia total de políticas públicas dirigidas a promocionar la traducción, no obstante su trascendencia a efectos de avanzar en la democratización del acceso a la cultura.

                En definitiva, “…la esencia misma del trabajo del traductor es el origen de sus problemas.  Efectivamente, al estar por entero al servicio del autor original y de su escritura, el traductor está obligado a desaparecer y su intervención resultará tanto más lograda cuanto más invisible sea…”

“…La especificidad de su papel tiene, por tanto, tres efectos perversos: *El traductor… no goza del reconocimiento, ya sea moral o financiero que le corresponde como autor de una obra recreada. *La crítica literaria, que por lo general entiende poco de las características de esta profesión, lo ignora o, por el contrario, sólo habla de él en términos negativos. *El editor lo siente como una carga económica: ejerce presión sobre su trabajo, le paga menos de lo que le corresponde y le puede imponer textos de baja calidad.” (Derechos de autor del Traductor. Situación general del traductor “literario” en Europa y Argentina - Intervención de Estela Consigli en la XI Jornada sobre los Derechos de Autor en el Mundo Editorial, CADRA, 9 de mayo de 2013, tomado de Recomendaciones de Petra, de Françoise Wuilmart, traducida por Arturo Peral - www.petra2011.eu/sites/default/files/sintesis-recomendaciones-petra.pdf).

                Este estado de desprotección responde, en buena medida, a la inexistencia de un marco legal específico que regule los distintos aspectos de esta actividad en toda su complejidad, sumado a la obsolescencia y laxitud de la legislación que, en materia de derechos de autor, está vigente en Argentina.

Esa deficiencia normativa es, justamente, la que se propone subsanar esta iniciativa, con el doble objetivo de salvaguardar los derechos de los traductores y promocionar la traducción como herramienta fundamental del intercambio cultural y la difusión del conocimiento.

En este sentido, su redacción recoge los términos de la Recomendación de Nairobi sobre la Protección Jurídica de los Traductores y las Traducciones, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su 19° reunión, celebrada del 26 de octubre al 30 de noviembre de 1976.  Muchos de esos términos están ya incluidos en las leyes de propiedad intelectual de países latinoamericanos como Paraguay, Perú, Venezuela, República Dominicana, Panamá, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México y Nicaragua.

Además, pone a nuestro país a la altura de un debate que cada vez está cobrando más fuerza alrededor del mundo, como es el relativo a la necesidad de dar visibilidad a los traductores garantizando que puedan llevar adelante su labor en condiciones dignas y avanzar en el reconocimiento de la “importancia de la calidad de la traducción en la cadena de producción del libro.” (Intervención de Estela Cosigli antes citada).

Instancias como la Plataforma Europea para la Traducción Literaria (PETRA) y el Consejo Europeo de Asociaciones de Traductores Literarios (CEATL), son experiencias comparadas que deberían tenerse en cuenta para la instalación pública de esa agenda.

Desarrolladas en nuestro país, también merecen ser mencionadas el Seminario Permanente de Estudios de Traducción del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas “Juan Ramón Fernández”,  el Club de Traductores Literarios de Buenos Aires y el incansable trabajo gremial que viene implementando la propia Asociación Argentina de Traductores e Intérpretes (AATI).  

Todas ellas parten de la premisa común de considerar al traductor como autor.  Lo hacen en virtud de la noción de “originalidad”, conforme la cual “toda expresión nueva que difiere de expresiones existentes se considera propiedad intelectual inalienable… y, como tal, goza de protección automática”. (¿Por qué los escritores literarios son autores? - sitio oficial del Consejo Europeo de Asociaciones de Traductores Literarios - CEATL).

De esa protección - tal como se establece en el articulado del proyecto - se desprende el conjunto de los derechos morales y patrimoniales de los que goza el traductor. 

Entre los primeros, que son de carácter irrenunciable e inalienable, es posible enumerar el de la mención del nombre del traductor junto al autor de la obra original cada vez que se aluda al texto traducido; el de decidir la divulgación de la traducción, la forma de realizarla y bajo qué titulo; el de velar por su integridad y defenderla de defraudadores; así como el de modificarla y retirarla de circulación por un cambio de convicciones, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Los patrimoniales, en cambio, refieren al derecho del traductor a la reproducción, distribución y explotación de su obra.  Se admite su cesión temporal, a cambio de una retribución equitativa y proporcional a los beneficios obtenidos por el usuario de la traducción, lo que supone la percepción de un porcentaje de las ventas de la traducción, sus reediciones y las adaptaciones a otros formatos o géneros.

Además, para impedir que continúen sucediéndose abusos como los descriptos, la propuesta incluye los requisitos de forma y de contenido que debe reunir el contrato de traducción. 

Dispone expresamente que, en caso de dudas u omisiones, sus cláusulas sean siempre interpretadas a favor del traductor; y habilita su revisión judicial cuando la retribución acordada sea manifiestamente inequitativa y desproporcionada.

Con la misma lógica, plantea la creación de una instancia arbitral, con la participación de representantes designados por las organizaciones de traductores y editores, a efectos de ejercer un rol de mediación ante los conflictos que eventualmente puedan suscitarse.

Finalmente y tomando como antecedente prácticas que se llevan adelante en países como Francia, Alemania, España, Irlanda, Holanda, Italia, México y Colombia, la iniciativa enumera una serie mecanismos de promoción  con el fin último de fomentar la realización de traducciones.

Especialmente, se garantiza la participación de los traductores en los programas que destinan fondos públicos a los autores originales, el otorgamiento de subsidios y becas de formación, la convocatoria de un Encuentro Nacional y la creación de un Premio Nacional a la Traducción.

Como sostiene el profesor y ensayista español Juan Jesús Zaro, el nuestro, es un país “con una tradición traductora que se remonta al final del Siglo XIX y que, con momentos de esplendor o declive, se ha mantenido hasta la actualidad (…)” 

En la “época de oro”, que dicho autor ubica en “los años finales de la década de los cuarenta y los primeros de la de los cincuenta”, participaron “tanto traductores argentinos como españoles afincados en Argentina por razones políticas” y se “llegó a exportar el 70% de la producción”.

“Autores como Camus, Durrel, Faulkner, Gide, Hesse, James, Joyce, Keroauc, Mann, Miller, Moravia, Nabokov, Osborne, Proust, Sartre, Yourcenar, Woolf y muchos otros se leyeron en España y en toda Sudamérica (…) traducidos y publicados en editoriales argentinas como Argos, Ayacucho, Emecé, Lautaro, Losada, Paidós, Sudamericana, Santiago Rueda o Siglo XX” (“El ‘desafío’ austral: las relaciones entre las industrias traductoras argentina y española” - Juan Jesús Zaro)  

Estamos convencidos de que es posible recuperar ese pasado y que, al incentivar la traducción y permitir que la relación entre editoriales y traductores se plantee en condiciones más equitativas que las actuales, la aprobación de esta iniciativa contribuirá a lograrlo.  Dignificar las condiciones laborales y legales de los traductores redundará, sin duda, en un ejercicio más riguroso, responsable y libre de la profesión y, por tanto, en la producción de mejores traducciones y ediciones nacionales.

En definitiva, con esta propuesta apuntamos a jerarquizar esta valiosa disciplina, potenciar la industria del libro y fomentar el desarrollo cultural de nuestro país.  La sanción de una ley que aborde especialmente la protección  de los traductores significaría un hito a escala internacional que nos pondría a la vanguardia de la defensa de los derechos morales y patrimoniales de los profesionales de la cultura.

Es de crucial relevancia subrayar, para finalizar, que este proyecto de ley nace con la intención de corregir y regular aquellos usos y costumbres del proceso editorial que han generado y pueden seguir generando situaciones de manifiesta injusticia e indefensión del traductor literario ante el usuario de sus derechos y nunca con la de pretender arrebatarle a éste aquello que le corresponde cabalmente.

El traductor no debe pretender lucrar en menoscabo del beneficio del editor sino, en todo caso, participar de manera equitativa y consecuente de esa parte proporcional del beneficio que los derechos mencionados, y universalmente reconocidos, le atribuyen.

El beneficio del usuario es, pues, esencial para que la industria prospere y siga generando encargos de traducción y publicando y difundiendo obras; y el beneficio equitativo del traductor también lo es para que esos encargos cumplan con los requisitos de puntualidad y calidad que la industria requiere.

Se trata, por consiguiente de ajustar los términos de un quid pro quo que, hasta el presente, ha tenido un claro sesgo de injusticia, así como de compartir con el editor no sólo los riesgos sino también los beneficios reales de la aventura editorial.

Por las razones expuestas y conforme los términos del artículo 75 inc. 19 de la Constitución Nacional que - entre las atribuciones de este Congreso - enuncia la de dictar leyes que protejan la libre creación y circulación de las obras del autor, es que solicitamos el pronto tratamiento de la presente iniciativa.



[1] Estela Consigli es traductora literaria y técnico-científica y profesora de francés (Instituto Superior en Lenguas Vivas “J.R. Fernández”). Trabaja para clientes particulares, empresas, editoriales y medios gráficos. Especializada en ciencias sociales, traduce especialmente artículos y libros de filosofía, sociología y psicoanálisis. Desde el 2012, colabora como secretaria en la Comisión Directiva de la Asociación Argentina de Traductores e Intérpretes - AATI e integra, dentro de ella, la Comisión de Derechos de Autor.
Lucila Cordone es traductora literaria y técnico-científica de inglés (Instituto Superior en Lenguas Vivas “J. R. Fernández”). Se desempeña como docente en el Traductorado de Inglés en dicha institución y en la Escuela Normal Superior en Lenguas Vivas "S.B. de Spangenberg”. Traduce para clientes particulares y para editoriales en la Argentina y en el exterior. Desde 2010, es síndica de la Comisión Directiva de la Asociación Argentina de Traductores e Intérpretes (AATI). Integra la Comisión de Derechos de Autor y colabora con la organización de charlas y actividades para traductores en dicha asociación.  
Andrés Ehrenhaus nació en Buenos Aires y vive en Barcelona desde 1976. Traductor de inglés, francés e italiano, con más de cincuenta títulos publicados; autor de tres libros de cuentos cortos y una novela; coeditor de Paradiso Ediciones (Argentina). Profesor del Posgrado de Traducción Literaria de la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona; durante ocho años formó parte de la junta directiva de ACE Traductores y durante dos integró la junta directiva de Cedro.
Pablo Ingberg es licenciado en Letras (UBA), escritor (cinco poemarios y una novela publicados), editor (dirigió edición de Obras completas de Shakespeare y dirige Colección griegos y Latinos de Editorial Losada) y traductor (más de sesenta libros del griego antiguo, latín e inglés). Ha dictado conferencias, seminarios y talleres sobre traducción y colaborado con revistas y suplementos literarios argentinos y extranjeros.

domingo, 15 de septiembre de 2013

Snowden, Congresos, Grooming y nada nuevo bajo el sol.

Buenas a todos, me tome un tiempo para volver a escribir dado que estaba viendo que no había ningún hecho nuevo e importante bajo el sol. Fue cuando exploto el caso Snowden (basta con ver los problemas de Dilma en Brasil), el proyecto de Grooming que era un desastre legal y técnico (hoy es legalmente un poco mejor, pero técnicamente sigue siendo inútil), varios congresos y jornadas donde siempre se esta hablando lo mismo y no se cambia el foco de las cuestiones.

Con el caso Snowden, no podemos dejar de olvidar al caso Manning, sabemos ahora que USA es el principal terrorista en relación a los demás Estados, violando territorios, propiedad y un sin fin de derechos internacionales, humanos y (si se quiere), hasta religiosos. Pero como este mundo esta hecho en función de USA, el Consejo de Seguridad de la ONU tiene como miembro permanente y con derecho a veto a USA. Con lo cual USA puede juzgar a quien quiera pero no se puede juzgar a USA. Sabiendo esto es claro el motivo por el cual USA dejo claras las intensiones de que la ONU sea un "tribunal" donde los Estados se comprometen a colaborar entre si para dar solución a los delitos informáticos y al Derecho Informático propiamente dicho. Todo muy obscuro.

Ley de Grooming.

La ONG Argentina Cibersegura, en conjunto con la diputada del PRO Paula Bertol, hicieron mucho ruido con este tema que nos preocupa a todos. Los principales errores del proyecto eran tipificar la intención y la cuantía de la pena, además de dejar la puerta abierta a que la misma Policía pueda realizar un procedimiento sin las garantías procesales necesarias. Por suerte, en el debate en el Congreso de la Nación estuvo gente como Beatriz Busaniche (de Fundación Vía Libre), y el diputado Garrido (de la UCR) quienes demostraron muchos más errores y conceptos erróneos, pero fundamentalmente el desmitificar el origen del "ciberespacio" y las modificaciones que realizo el diputado al proyecto creo que son fundamentales, así como mismo los integrantes de la ONG dijeron que este proyecto (por el del diputado Garrido), no solo es mucho mejor sino que lo votaría (palabras de Ricardo Saenz en su cuenta de TW). De todas formas sigo insistiendo en lo mismo, porque el Estado Nacional no pone en funcionamiento a la Comisión Técnica Asesora en Cibercrimen? o porque no se convoca a los distintos Institutos de Derecho Informático que tienen casi todos los Colegios de Abogados?.
En fin, este es el proyecto con las modificaciones:

El nuevo proyecto quedó redactado así:

Art. 125 ter: “Será penada con prisión de tres meses a dos años la persona mayor de edad, que por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, le requiera de cualquier modo a una persona menor de trece años, que realice actividades sexuales explícitas o actos con connotación sexual o le solicite imágenes de sí misma con contenido sexual.

En la misma pena incurrirá la persona mayor de edad que realizare las acciones previstas en el párrafo anterior con una persona mayor de trece y menor de dieciséis años, cuando mediare engaño, abuso de autoridad o intimidación”.

Art. 72 CP: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120, 125 ter y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.


Ahora bien, me queda una sola pregunta a este tema y es: ¿alguna persona, en el ámbito que estamos, cree que un criminal va a cometer este hecho sin un sistema que oculte la IP?, si oculto la IP, ¿como voy a identificar al criminal?, seguimos chocando con el árbol y el bosque se nos muere de risa.

Congresos y jornadas.

Estos meses estuve concurriendo a varias jornadas, congresos, viendo muchas entrevistas. Lo más interesante de estos meses tiene que ver con Fundación Vía Libre y Frank La Rue. El resto sigue siendo el refrito de años anteriores y la falta de lectura de grandes doctrinarios es increíble.

Empecemos por lo más antiguo. Frank La Rue estuvo en Argentina y entre otros lugares estuvo en el Congreso de la Nación, organizado por la ADC (Asociación de Derechos Civiles) y no eramos mucho más de 20 personas, entre ellos el Diputado Garrido. La Rue se explayo en todos los informes que realizo y el "porque" los realizo. Llego el momento de las preguntas y pude realizar la última pregunta que fue: ¿que opinión tiene sobre el espionaje que realizan los Estados y las Empresas para con sus empleados a través de Internet? la respuesta fue clara: Las Empresas y los Estados creen que las personas son de su propiedad y esto no es así, Claramente es una violación a los Derechos Humanos.

En la última jornada que concurrí fue organizada por "Con vos en la web", y ocurrió lo que viene pasando en todas las jornadas, el primero que expone (si lo hace muy bien) se repite durante todo el día y con ellos lleva al aburrimiento existencial y la falta de ideas se nota. Como la de un gran doctrinario que aun no leyó el dictamen de la Procuradora en el caso de responsabilidad de los buscadores (Virginia Da Cunha), o el proyecto de Grooming que mencionamos antes. Pero cada vez más gente se interesa por estos temas y es bueno ver como ONG son de gran ayuda.

Por último, y no por ello menos importante, en la elecciones de autoridades del centro de estudiantes la agrupación "Proyecto SUR" en sus propuestas indico la creación de la orientación Derecho Informático, aplaudo la visión. y por otra parte el Doctor Eduardo Molina Quiroga presentará este 10 de Octubre a las 19hs en UBA Derecho la nueva carrera de especialización en Derecho Informático. Será un evento muy bueno, y un salto de calidad para la UBA dado que los programas de posgrado son o muy viejos o de duración muy corta, lo cual tiende al comercio más que a la educación o formación de profesionales.