jueves, 19 de diciembre de 2013

Rubén Almara, una Ley y un legislador completamente ignorante.


Ante todo quiero aclarar que es una resolución, no una ley.

Entre Ríos, una tierra que no entiende de Regímenes Federales de Constitución, inserción internacional y libertad.

En estos últimos días en Argentina estamos sufriendo muchos sucesos “anormales” en cuanto a Derecho Informático (en todas sus aristas).
En la querida provincia de Entre Ríos estamos viendo que el diputado Rubén Almara presento un proyecto de ley que fue votado por unanimidad, ley provincial pero ley al fin.
El grado de desconocimiento que se observa en cuanto a Constitución (tanto provincial como nacional) y Tratados Internacionales por parte de los legisladores provinciales es muy grave.
Se “intenta” regular todas las publicaciones que todos los usuarios realizan en la Redes Sociales.
Para ponernos en situación, mediante las Redes Sociales se estaría convocando al “saqueo” de comercios dado los reclamos policiales de aumento de salario, mediante el mecanismo de extorsión realizado bajo el denominado “acuartelamiento” que consiste en que la Policía se retira de las calles, quedando la población desprotegida (hechos que son completamente repudiables).
El diputado Rubén Almara promueve ésta Ley en la cual se sanciona.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

RESUELVE:


ARTÍCULO .- Dirigirse al Poder Ejecutivo provincial, para que a través del Ministerio correspondiente y ante casos de conmoción interior, inste al organismo nacional competente en la materia a establecer políticas de regulación y restricción de los medios electrónicos de Internet y las redes sociales, tendientes a bloquear todos aquellos comentarios, expresiones y/o información de carácter delictivo, que lesionen la paz ciudadana, que promuevan al odio y la intolerancia, generen zozobra o desconozcan las autoridades legalmente constituídas.-
ARTÍCULO 2º.- Instar al Estado Nacional a intervenir y emprender las acciones necesarias para exigir a las empresas proveedoras de servicios de internet el bloqueo de las redes sociales en toda la Provincia de Entre Ríos durante el tiempo que fuese necesario, para restablecer el orden público ante la instigación a cometer delitos que atentaren contra el orden constitucional y la vida democrática.-

ARTÍCULO 3º.- De forma.-

Sala de Sesiones. Paraná, 17 de diciembre de 2013.-

Como queda claro es en Estado de conmoción interior, la Constitución Nacional establece en su artículo 23:

Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Que acorde al artículo 61 de la Carta Magna: Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Y aquí comienzan los problemas, para esta ley.

Capítulo Tercero. Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
inciso 16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.

Dicha ley solo opera en el Estado de Sitio, obligando a todos los ISP a bloquear todas las Redes Sociales, a través de el Ministerio correspondiente, más allá del desconocimiento que vemos en estos legisladores, porque una simple web que este alojada en otro País sucedería el mismo efecto que la Ley intententa contener, además de los perjuicios ocacionados a las Empresas que prestan los servicios de Redes Sociales, que ven su negocio dañado por una posible falta de acceso, recordar que Google, Facebook (por citar algunos ejemplos) tienen “sucursales” en Argentina y con ello simplifica el accionar legal.
Además de intentar dejar a la sociedad sin Libertad (en todo su sentido), porque la simple publicación, opinión, disertación, en fin la LIBERTAD DE EXPRESIÓN es un Derecho Humano.

Como queda claro en el Pacto de San José de Costa Rica.

Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión
 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
 a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Y la Declaración Universal de Derecho Humanos en su artículo 19:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Pero, es claro que los organismos internacionales protegen esta situación, ¿que sucede con la Constitución Provincial de Entre Ríos?.

En dicha constitución queda muy claro.

ARTÍCULO 12 El Estado garantiza la libertad de expresión, creencias y corrientes de pensamiento. La libertad de la palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia, sin que en ningún caso puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla ni limitarla en manera alguna. Los que abusen de esta libertad, serán responsables ante la justicia ordinaria en la forma que lo prescriba la ley.

Con lo cual este proyecto de Ley contraría la capacidad que de su propia Constitución afirma, con ello tiene un gran caso de Inconstitucionalidad.

Pensando en forma tecnológica, la Provincia de Entre Ríos limita (hablando de fronteras) con la Hermana República Oriental del Uruguay, muchas veces los teléfonos celulares toman señal de dicho País, con lo cual también tiene errores técnicos, Además claro, como ya observe que las Redes Sociales pueden multiplicarse muy simple, con ello un Foro, blog o cualquier otro medio puede ser utilizado para realizar el fin que la propia Ley intenta limitar. Haciendo un paralelo con la denominada Ley Sinde española, solo se provoca una acción contraría a la que se intenta aplacar, es tapar el sol con la mano.

Y si uno piensa en ¿como piensan hacerlo?, la respuesta del legislador es simple “desde USA” fue su respuesta.




Además es claro que si existen algún tipo de ilícito en las Redes Sociales (o en Internet) deben ser analizadas en forma posterior, dado que las leyes vigentes ya se encuentran en aplicación y solicitar a la Nación que actúe en caso de conmoción interna, es simplemente algo burdo, ignorante y sumamente peligroso.





Taringa! y la Cámara Argentina del Libro firmaron un acuerdo sobre propiedad intelectual

La Cámara Argentina del Libro y Taringa! alcanzaron este martes un acuerdo que establece mecanismos para proteger los derechos de propiedad intelectual de autores y editores de libros, según informó la plataforma web.

"El objetivo del acuerdo es implementar un servicio conjunto que permita, a través de nuevas herramientas tecnológicas y de un canal de denuncias, dar de baja enlaces que posibiliten el acceso a archivos subidos y almacenados en plataformas de terceras personas que puedan contener obras en infracción a la ley de propiedad intelectual", sostuvo Taringa! a través de un comunicado.

Según informó, el sitio de internet "contempla en su política la protección de la propiedad intelectual tanto de sus derechos como los de terceros y, en tal sentido, continuará colaborando para la mejor protección de los mismos sin restringir a sus usuarios la libre expresión de ideas, opiniones e informaciones de interés público".

El acuerdo alcanzado entre ambas partes "constituye un hecho inédito en la industria editorial argentina, en el sector digital y en las redes sociales locales", agregó, y destacó que el mismo "permitirá sentar las bases para futuros entendimientos entre los actores involucrados, logrando que titulares de derechos y desarrolladores de sitios web confluyan en formas y mecanismos de colaboración mutua".


http://www.telam.com.ar/notas/201312/45117-taringa-y-la-camara-argentina-del-libro-firmaron-un-acuerdo-sobre-propiedad-intelectual.html

martes, 17 de diciembre de 2013

Fiesta Fin de Año en HackLab Barracas

Los amigos del HackLab Barracas despiden el año con todo. NOS VEMOS SÁBADO 28/12!!!!!.



Desde las 16hs

  • Archivo Activo Pirata: Tráe esos libros raros que tenes en casa para digitalizar.
  • Hackeá tus Remeras: traé tu remera para hackearla.
  • Copiona: Traé Música, Imágenes, libros digitales, etc. Para copiar y tu pendrive para llevarte lo que quieras.
  • Que no te espié la NSA:
    • cryptocat: Chat anónimo y seguro
    • Pidgin o Adium con OTR: chatea donde sea de modo cifrado
    • bufadarosa: cifra tus mensajes
  • Herramientas libres:
    • etherpad: escribí textos colaborativos entre varias personas a la vez.
    • wiki: como documentar nuestros proyectos
    • hace tu cuenta en riseup: correo privado y seguro
    • anillosur: red social para activismo
  • Migrar a Software libre (GNU/Linux) traé tu computadora y migra a software libre.
  • Gimp e Inkscape para los (ex)amantes de Photoshop.

23hs JAM de ShareBA

Improvisación musical entre todos los que quieran participar.
  • Traé tus instrumentos y visuales.
Ademas: ¡Pizza, cerveza, fernet a precios irrisorios!

sábado, 14 de diciembre de 2013

Proyecto de Código Penal, un primer análisis.

Buenos días, me desperté temprano así que leí varias notas y me llamo la atención que en la única que habla de delitos informáticos, suplantación de identidad (que es el tema que nos dio el inicio de este artículo), etc fue en Página 12, entonces ni lento ni perezoso me hice unos mates y me puse a investigar, bueno por correo electrónico y suplantación de identidad tenemos todo esto:
ARTICULO 43.- Actuar en lugar de otro. El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica, o como representante legal, o voluntario de otro u otros, o el que asumiere funciones correspondientes al sujeto o entidad en cuyo nombre o beneficio actuare, responderá personalmente por el hecho punible aunque no concurran en él las calidades típicas para determinar la autoría, si tales características corresponden a la entidad o personas en cuyo nombre o representación obrare. Esta disposición se aplicará también a la persona que reviste la calidad de encargado de un establecimiento o empresa, o al responsable del cumplimiento de determinadas obligaciones de su titular y al que, sin actuar con mandato alguno, realiza el hecho en interés del titular. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el acto jurídico determinante de la representación o del mandato sea ineficaz.
ARTICULO 138.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses o de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) días multa, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico, mensaje de correo electrónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un mensaje de correo electrónico, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o mensaje de correo electrónico que no le esté dirigida. Se le aplicará prisión de UN (1) mes a UN (1) año o de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300) días multa, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, mensaje de correo electrónico o despacho.
ARTICULO 139.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que por su oficio o profesión se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia o de un mensaje de correo electrónico. También si se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
ARTICULO 143.- Será reprimido con multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa el que, hallándose en posesión de una correspondencia o mensaje de correo electrónico no destinado a la publicidad, lo hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
ARTICULO 146.- Será reprimido con la pena de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que ilegítimamente accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales. La misma pena se aplicará al que insertare o hiciere insertar datos falsos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero información falsa contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.

Hasta acá no encuentro nada del otro mundo, porque estamos buscando suplantación de identidad y correos electrónicos, entonces caemos en los 2 artículos (50 y 51) que nos dice para donde tenemos que ir (y esto le va a interesar a mas de uno).
ARTICULO 50.- Acciones públicas dependientes de instancia privada. Son acciones dependientes de la previa instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: a)Los establecidos en los artículos (154 y 155 de este Código), siempre que no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas (artículo 104 de este Código);
b)Lesiones leves, sean dolosas o culposas. No obstante, se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad e interés público;
c)Amenazas (artículo 135 de este Código);
d)Hurto simple (artículo 167 de este Código);
e)Estafa y otras defraudaciones (artículos 174, 175, 176 Y 177 de este Código);
f)Daño (art.186 y 187 de este Código);
g)Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos de autor (Ley N°11.723 y sus modificaciones) y a la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Ley N° 24.481 (T.O. 1996).
h) Los vinculados con los fraudes al comercio y a la industria (artículos 201 y 202 de este código).
En tales casos no se procederá a formar causa si no media denuncia previa del agraviado, de sus representantes legales, tutor o guardador. Reunirá esta última calidad quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del hecho delictivo. Sin embargo, se procederá de oficio por el Fiscal cuando el hecho delictivo fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o si lo realizare uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Si existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de aquellos (ascendientes, tutor o guardador) y el menor, el Fiscal deberá actuar de oficio si ello resultare más conveniente para el interés superior del último.
 
ARTICULO 51.- Acciones privadas. Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
a)Calumnias e injurias;
b)Violación de domicilio (artículo 136 de este Código);
c)Violación de secretos (144 de este Código), salvo en los casos del artículo 145 de este Código;
d)Concurrencia desleal (artículo 150 de este Código);
e)Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
f)Del pago con cheques sin provisión de fondos (artículo 178 de este Código).
En tales supuestos se procederá únicamente por querella del agraviado, sus representantes legales, tutor o guardador. En los casos de calumnias o injurias la acción podrá ser ejercitada sólo por el agraviado y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
Como es un delito de estafa lo que estamos buscando, nos remitimos al 174 y BINGO!!!!.

ARTICULO 174.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
pero además. el 175 en el inciso L

l) El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática.

Esto hasta acá estamos bastante bien (a un primer análisis y teniendo en cuenta que es un proyecto), pero me quedan varias preguntas que voy a tratar de responderme (si puedo, cosa que no es sencilla), el artículo 179.

CAPITULO V. Delitos contra la propiedad intelectual e industrial

ARTICULO 179.- Será reprimido con pena de UN (1) mes a SEIS (6) años el que con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros, edite, venda, reproduzca, plagie, distribuya o represente públicamente, en todo o en parte una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o representada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
Como vemos esta dentro de un capitulo distinto, y la pregunta es y el hermoso fallo YouTube?.

Buscamos lo referido a la ley de Grooming y ups no está (o yo no la encontré, puede ser eh). arranca a partir del 154 (es una perla que dividan edades, les suena?).

Nuestro viejo artículo 128 ahora es 161
ARTICULO 161.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de DIECIOCHO (18) años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores. En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hicieren manifiestas que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de DIECIOCHO (18) años de edad al momento de la creación de la imagen. Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a DOS (2) años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de CATORCE (14) años.
Y acá vemos la falta de compromiso, de entender cual es la situación, de falta de laburo. Siempre se atacó al 128 porque no era penada la tenencia de pornografía infantil, bueno ahora tampoco. Y tampoco deja muy en claro el tema de las representaciones artificiales (dibujos).
Bueno voy a hacerme otro termo de mate y seguir leyendo esto.
Rodrigo.

jueves, 5 de diciembre de 2013

Comentarios Fallo YouTube.

Comentarios del fallo “P., L. y otros”. Sobreseimientos. JI 20/162.
(Fallo YouTube)



Hace unos meses 10 personas subieron a YouTube una película, completa, con su nombre original, sin modificar nada, al contrario nombrando y respetando en su totalidad la "obra", por lo cual la titular de los derechos de propiedad intelectual inicio la demanda contra 10 particulares y Google (por ser propietaria de YouTube).

En esta situación es considerable que YouTube tiene un sistema para realizar denuncias, sobre contenidos que violen la propiedad intelectual, y de esa forma dar la baja de dichos contenidos, pero en favor de YouTube, el principal negocio (y por el cual fue realizado el servicio) es compartir vides de formato "casero", y mantiene políticas dentro de la empresa para dar la baja de esos contenidos, por fuera de YouTube también, mediante la notificación y bajada automática del contenido, con la notificación al usuario que cometió la infracción, como marcáramos anteriormente (aunque tengo mis diferencias con el sistema, este es el implementado).

En esta situación es que se encuentra la productora del Film Un Cuento Chino, y realizo la correspondiente denuncia por infracción a la ley 11723, y los particulares se debían enfrentar a penas de prisión (conforme el artículo 71 de la ley que remite al artículo 172 del código penal) de un mes a 6 años.

ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.


Hasta aquí un análisis legal, indica que las personas que compartieron esta película deberían enfrentar una pena de privación de la libertad, (o por lo menos tener una condena penal), dado que las pericias indicaban que esas personas compartieron en YouTube ese contenido, y que Google también sería responsable por no contar con una debida diligencia en retirar dicho contenido (esto es lo solicitado por la productora)
En buen momento llega este fallo, pero con muchas dificultades para entenderlo y por ello estas líneas.

El fallo en cuestión sobresee a las 10 personas y a la empresa, en carácter general, a la falta de comercialización y de una ganancia monetaria, tanto de las personas como de la empresa. Esto nos da que pensar en un uso libre de la obra (lamentablemente se queda a mitad de camino), un poder compartir de forma legal y un mayor acceso a la cultura por parte de personas que no tienen la posibilidad económica de llegar a esa u otra obra, sea una película o un libro, música, etc. Vamos a analizar el texto paso por paso.

"En cuanto a la acción de los usuarios que subieron la película, resaltó que el propio Ministerio Público ha sostenido que serían pasibles de responsabilidad penal en los términos de la ley 11,723 ante lo cual el archivo dispuesto resultaría injustificado, por lo que propició la prosecución de la investigación y su individualización" , este es el pedido de sanción penal solicitada por la productora, fundamentando en la causa "www,taringa.net y otros", a mi humilde entender la tecnológico, tanto YouTube como Taringa son webs diferentes en el funcionamiento, y como en Derecho Penal la analogía no esta permitida, este fundamento cae por su propia naturaleza. Confundir una web de enlaces (con un servidor propio, que permite almacenar contenido) con una que el contenido es generado por los usuarios solamente en formato video es muy distinto, y así lo entendieron los jueces en este fallo. No voy a profundizar en esta cuestión, dado que el fallo no es sobre Taringa.

El control de contenidos solicitado por la productora dice que debería ser antes de publicarse el video (ex ante), violando la libertad de expresión de todos los usuarios que suben su material a YouTube. Como es sabido, muchos de los videos son procesados y demoran un tiempo en subir, con lo cual este pedido podría ser interpretado como cumplido, pero el principal inconveniente es que ese control no lo realiza la justicia, sino la propia empresa que controla (además de algunos casos de propiedad intelectual), que no se cometan ilícitos como distribución de pornografía infantil, por citar un ejemplo.
A consecuencia de ello, YouTube informa que posee a todos los usuarios que suben dicho material registrados en una base de datos (que esa base de datos debería estar registrada en la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales), y que la realización de denuncias por distintos tipos de violaciones a cualquier norma legal debe ser posterior a la publicación de los contenidos, dada la libertad de expresión de todos los usuarios. Cabe destacar que para reproducir dicho contenido, no es necesario estar registrado ningún usuario, su acceso y funcionamiento es totalmente gratuito para el usuario que desea ver cualquier contenido de YouTube.
La productora, ataca a la empresa diciendo que es documentado que su plataforma genera infracciones a la propiedad intelectual, con un conocimiento efectivo de la problemática que ello conlleva y que la empresa tiene capacidad efectiva para admitir y remover el contenido que viola derechos, dado que eliminaron a voluntad los contenidos denunciados. Esto trae aparejado la intencionalidad de demostrar una capacidad técnica efectiva en la selección y bajada de material que violaría la propiedad intelectual, para que la empresa (YouTube) controle todo el material que sus usuarios suben, de esa forma controlar todo el contenido y discriminar que contenido es legal y que contenido no lo es, y no puedan alegar una incapacidad técnica de control de contenidos previo a su publicación y su posible baja. Esto es claramente ilegal, dado que no solo de violaría la libertad de expresión de la personas (usuarios) sino que se violaría un principio clásico en Internet como es la Neutralidad en la Red, dado que el trato de todos los paquetes (información) serían controlados y discriminados, es decir no tendrían un trato igualitario, en relación con todos los servicios que ofrece Google.
Otro error en el planteo de la cuestión en sede penal, es que la obra no sufre modificación alguna, sino por el contrario, hasta en el buscador de YouTube se encontraba la película con su título original y con acceso libre, gratuito y al publico en general; con ello demostraban un perjuicio importante en su patrimonio y un beneficio indirecto (por venta de publicidad, por ejemplo) a YouTube y dicho accionar es pasible de la sanción indicada en el artículo 71 de la ley 11723 que mencioné anteriormente. Por ello el Ministerio Público identifica a los 10 usuarios que habían subido la película Un Cuento Chino.
El Juez Gustavo A. Bruzzone (con buen tino), analiza estas cuestiones planteadas y dice:
las características del funcionamiento de YouTube hacen imposible el análisis de cada contenido que los usuarios suben de forma previa, y es por ello que la verificación de contenidos debe ser posterior a la publicación (lamentablemente hace silencio sobre cuestiones de derecho), que su finalidad es legal (por subida de videos de origen casero, familiar, etc), por ello que YouTube no debe ser responsable penalmente como "garantes" o como participes necesarios (como fue Taringa) de acciones delictivas o ilegales.
En este momento es cuando el Juez realiza una manifestación excelente y por ello es trascripta de forma textual:

"El sitio Web cuya responsabilidad la querella (la productora) pretende criminalizar, que reproduce videos on line, esto es, presta un servicio de intermediación para subir contenidos y su característica esencial para socializar información cultural a nivel mundial le otorgan una condición destacada. Esto pone en evidencia que, si bien nos encontramos frente a una "actividad riesgosa", pone los beneficios mencionados precedentemente en la difusión y promoción de contenidos culturales, es aceptada como riesgo permitido".

Haciendo una fundamentación que el riesgo que introduce en la sociedad (YouTube) es menor al grado de beneficio que introduce, para aclarar esta cuestión (Teoría del Riesgo), es claro el ejemplo que los automóviles generan un riesgo para las personas, pero en razón de los beneficios que genera, dicho riesgo es aceptado por la sociedad. Con esto da como resultado que la responsabilidad sea siempre posterior y no anterior como pretendía la querella y que el titular de los derechos debe poner en conocimiento a YouTube que esos contenidos son ilícitos, para ello debe individualizar el contenido (es decir informar la URL) que puede lesionar o restringir sus derechos.
Otro pasaje crucial en el fallo y aquí se encuentra la mitad de una victoria para quienes defendemos la cultura libre:

"No podemos olvidar que nos encontramos en el contexto de una causa penal. Si la cuestión es polémica en sede civil, resulta claro que la responsabilidad objetiva por el peligro de la cosa, que podría, eventualmente, acarrear responsabilidades civiles conforme el artículo 1113 del Código Civil, no puede ser importada al derecho penal".

Aquí el Juez hace una entrada en el ámbito a la punibilidad del artículo 71 de la ley 11723, en la cual retira de plano y separa dicha responsabilidad civil del fuero penal, para luego dictar el sobreseimiento de los 10 usuarios, resaltando que el artículo 71 de la ley 11723 prevé la acción quien "de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley", además es claro "que la descripción genérica de lo que se prohíbe encuentra relacionada con la estafa" dado que el artículo 172 del Código Penal se encuentra en el Titulo VI "Delitos contra la Propiedad" Capitulo IV "Estafas y otras Defraudaciones" y se requiere un ardid o engaño para tener una "ventaja" económica frente al perjuicio que tiene la victima, es claro que ello en estos casos no ocurre, porque ni Usted lector o yo pagamos a los usuarios o a YouTube y dejamos de pagar la entrada de cualquier cine (si tuviéramos ganas, tiempo, dinero etc).
Por ello, el Juez es claro al decir:

"En realidad de lo que se está hablando es de supuestos beneficios indirectos y eventuales de Google, pero en ningún caso de un desplazamiento patrimonial (para cuadrar en estafa) de P. F. S. A. (la productora), provocando deliberadamente bajo los términos del artículo 172 del Código Penal. El perjuicio que se ha traído a consideración no es una afectación por un deslazamiento económico como exige la figura, sino, en todo caso un lucro cesante por las sumas que, en base al derecho de autor, se habrían dejado de percibir por el acceso gratuito habilitado. Dicha cuestión encontrará eventualmente amparo por otra vía (la Civil), pero de ningún modo satisface las exigencias del tipo penal para dar por configurada una acción delictiva por parte de los usuarios que subieron la película".

En pocas palabras, la acción no constituye delito alguno. Y los restantes Jueces (Mirta L. López González y Rodolfo Pociello Argerich dan por sentado los fundamentos, concluyen y resuelven en la inexistencia del delito.

Conclusión.

Esto es la confirmación que la ley 11723 se encuentra ya muy vetusta al tipo de sociedad que hoy día existe, vive y se desplaza junto con el derecho y las normas, por ello los jueces tienen que hacer jurisprudencia que interprete de una nueva forma dicha norma, los doctrinarios y activistas de la cultura libre son incansables e incuestionables creadores de fundamentos para los jueces, ahora es turno que los legisladores tengan presente esta problemática y dejen de lado las presiones económicas para dar motivo a una nueva ley de propiedad intelectual en la que se incluya el poder compartir, usar y trasmitir contenidos sin violar ninguna ley.
En este fallo vemos que la responsabilidad penal quedó vacía de contenido para poder aplicar a un caso muy "común" en la vida de muchas personas, pensemos que se estaba jugando la libertad de 10 personas durante (como máximo) 6 años.
Ahora nos vemos motivados para continuar hasta que en la sede civil, estas sanciones no sean aplicadas y (por ejemplo) una biblioteca pueda realizar digitalizaciones de un libro para compartir con quien lo desea, sin importar el costo que tenga ese libro o el espacio que tendría para almacenarlo en forma física.
Continuemos por esta senda.

Rodrigo S. Iglesias.