Comunicado de Prensa R50/11
COMUNICADO DE PRENSA
RELATORÍAS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN EMITEN DECLARACIÓN CONJUNTA ACERCA DE INTERNET
R50/11
Washington D.C., 1 de junio de 2011 — La
necesidad de proteger y promover Internet y los límites del Estado a la
hora de regular este medio fueron puestos de presente en una
declaración conjunta firmada este 1º de junio por los relatores
especiales de libertad de expresión de las Américas, Europa, África, y
las Naciones Unidas.
En efecto, el Relator Especial de Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, Frank LaRue;
la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de Estados
Americanos (OEA), Catalina Botero Marino; la Representante de la
Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) para la
Libertad de los Medios de Comunicación, Dunja Mijatović;
y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la
Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
(CADHP), Faith Pansy Tlakula; emitieron una declaración conjunta en la que establecen lineamientos para proteger la libertad de expresión en Internet.
En
la Declaración Conjunta los cuatro relatores sostienen que los Estados
tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet y no
pueden justificar bajo ninguna razón la interrupción de ese servicio a
la población, ni siquiera por razones de orden público o seguridad
nacional. En principio, cualquier medida que limite el acceso a la red
es ilegítima, a menos que cumpla con los estrictos requisitos que
establecen los estándares internacionales para ese tipo de acciones.
Los
relatores establecen que la libertad de expresión debe ser aplicada a
Internet del mismo modo que al resto de medios de comunicación. En ese
sentido, cualquier restricción que se imponga debe cumplir con los
estándares internacionales vigentes, como estar expresamente fijada por
la ley, perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad.
Acciones
como el bloqueo obligatorio de sitios Web constituye una acción extrema
que solo podría ser justificada conforme a estándares internacionales,
como proteger del abuso sexual a menores de edad. También son acciones
incompatibles con la libertad de expresión los sistemas de filtrado de
contenido que no pueden ser controlados por los usuarios, impuestos por
gobiernos o proveedores comerciales.
Los
intermediarios de servicios de Internet, de acuerdo con la declaración,
no deberán ser responsables por los contenidos generados por terceros y
tampoco se les deberá exigir controlar el contenido generado por los
usuarios. Solo serán responsables cuando omiten la exclusión de un
contenido, en cumplimiento de una orden judicial legítima, proferida de
conformidad con el debido proceso, y siempre que tengan la capacidad
técnica para llevarlo a cabo. A los intermediarios se les debe exigir
ser transparentes acerca de las prácticas en la gestión del tráfico o la
información y no aplicar ningún tipo de discriminación en el
tratamiento de los datos o el tráfico.
En
cuanto a las responsabilidades penales y civiles, la declaración señala
que la competencia para resolver conflictos originados por contenidos
en la red debería corresponder a los Estados que tengan más cercanía con
la causa. Además, los particulares que se sientan afectados por un
contenido difundido en la red solo deberían poder iniciar acciones
judiciales en la jurisdicción donde demuestren haber sufrido un
perjuicio sustancial.
Finalmente,
los relatores recomiendan a los Estados adoptar planes de acción
detallados para cumplir con el deber de garantizar el acceso universal a
Internet, especialmente para los sectores excluidos como las personas
pobres, con discapacidad, o que habitan en zonas rurales alejadas.
A continuación, el texto de la Declaración Conjunta:
Mecanismos internacionales para la promoción de la libertad de expresión
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INTERNET
El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).
Habiendo analizado estas cuestiones conjuntamente con la colaboración de ARTÍCULO 19, Campaña Mundial para la Libertad de Expresión (ARTICLE 19, Global Campaign for Free Expression) y el Centro para la Libertad y la Democracia (Centre for Law and Democracy);
Recordando y reafirmando
nuestras Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el 30 de
noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de
2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de
diciembre de 2005, el 19 de diciembre de 2006, el 12 de diciembre de
2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009 y el 3 de
febrero de 2010;
Enfatizando,
una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión
—incluidos los principios de independencia y diversidad— tanto en sí
misma como en cuanto herramienta esencial para la defensa de todos los
demás derechos, como elemento fundamental de la democracia y para el
avance de los objetivos de desarrollo;
Destacando el
carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de
millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez
que incrementa significativamente su capacidad de acceder a información y
fomenta el pluralismo y la divulgación de información;
Atentos al
potencial de Internet para promover la realización de otros derechos y
la participación pública, asó como para facilitar el acceso a bienes y
servicios;
Celebrando el
notable crecimiento del acceso a Internet en casi todos los países y
regiones del mundo, y observando a la vez que miles de millones de
personas aún no tienen acceso a Internet o cuentan con formas de acceso
de menor calidad;
Advirtiendo que
algunos gobiernos han actuado o adoptado medidas con el objeto
específico de restringir indebidamente la libertad de expresión en
Internet, en contravención al derecho internacional;
Reconociendo que
el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a aquellas
restricciones limitadas que estén establecidas en la ley y que resulten
necesarias, por ejemplo, para la prevención del delito y la protección
de los derechos fundamentales de terceros, incluyendo menores, pero
recordando que tales restricciones deben ser equilibradas y cumplir con
las normas internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión;
Preocupados
porque, aun cuando se realicen de buena fe, muchas de las iniciativas
de los gobiernos en respuesta a la necesidad antes mencionada no toman
en cuenta las características especiales de Internet y, como resultado,
restringen de manera indebida la libertad de expresión;
Considerando los mecanismos del enfoque multisectorial del Foro para la Gobernanza de Internet de la ONU;
Conscientes del
amplio espectro de actores que participan como intermediarios de
Internet —y brindan servicios como acceso e interconexión a Internet,
transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet,
alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este,
referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet,
transacciones financieras y facilitación de redes sociales— y de los
intentos de algunos Estados de responsabilizar a estos actores por
contenidos nocivos o ilícitos;
Adoptamos, el 1 de junio de 2011, la siguiente Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet:
1. Principios generales
a. La
libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos
los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión
en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares
internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar
previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por
el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad
(la prueba "tripartita").
b. Al
evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de
expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción
podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la
libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción
reportaría para la protección de otros intereses.
c. Los
enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de
comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden
transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados
específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.
d. Para
responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al
desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las
características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no
deben establecerse restricciones especiales al contenido de los
materiales que se difunden a través de Internet.
e. La
autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las
expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida.
f. Deben
fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover
la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo,
independiente y responsable de Internet ("alfabetización digital").
2. Responsabilidad de intermediarios
a. Ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos
de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la
memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por
terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no
intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir
una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones
de hacerlo ("principio de mera transmisión").
b. Debe
considerarse la posibilidad de proteger completamente a otros
intermediarios, incluidos los mencionados en el preámbulo, respecto de
cualquier responsabilidad por los contenidos generados por terceros en
las mismas condiciones establecidas en el párrafo 2(a). Como mínimo, no
se debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido
generado por usuarios y no deberían estar sujetos a normas
extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan
suficiente protección para la libertad de expresión (como sucede con
muchas de las normas sobre "notificación y retirada" que se aplican
actualmente).
3. Filtrado y bloqueo
a. El
bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos,
protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes sociales)
constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un periódico o
una emisora de radio o televisión— que solo podría estar justificada
conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria
para proteger a menores del abuso sexual.
b. Los
sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o
proveedores de servicios comerciales que no sean controlados por el
usuario final constituyen una forma de censura previa y no representan
una restricción justificada a la libertad de expresión.
c. Se
debe exigir que los productos destinados a facilitar el filtrado por
los usuarios finales estén acompañados por información clara dirigida a
dichos usuarios acerca del modo en que funcionan y las posibles
desventajas si el filtrado resulta excesivo.
4. Responsabilidad penal y civil
a. La
competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet
debería corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales
causas presenten los contactos más estrechos, normalmente debido a que
el autor reside en ese Estado, el contenido se publicó desde allí y/o
este se dirige específicamente al Estado en cuestión. Los particulares
solo deberían poder iniciar acciones judiciales en una jurisdicción en
la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio sustancial (esta
norma busca prevenir lo que se conoce como "turismo de la difamación").
b. Las
normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de
responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta
el interés general del público en proteger tanto la expresión como el
foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la
función de "lugar público de reunión" que cumple Internet).
c. En
el caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el
mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposición de
acciones judiciales deberían computarse desde la primera vez que fueron
publicados y solo debería permitirse que se presente una única acción
por daños respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se debería
permitir una única reparación por los daños sufridos en todas las
jurisdicciones (regla de la "publicación única").
5. Neutralidad de la red
a. El
tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de
ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos,
contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o
aplicación.
b. Se
debe exigir a los intermediarios de Internet que sean transparentes
respecto de las prácticas que emplean para la gestión del tráfico o la
información, y cualquier información relevante sobre tales prácticas
debe ser puesta a disposición del público en un formato que resulte
accesible para todos los interesados.
6. Acceso a Internet
a. Los
Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet
para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de
expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el
respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención
de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el
derecho a elecciones libres.
b. La
interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a
poblaciones enteras o a determinados segmentos del público (cancelación
de Internet) no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por
razones de orden público o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las
medidas de reducción de la velocidad de navegación de Internet o de
partes de este.
c. La
negación del derecho de acceso a Internet, a modo de sanción,
constituye una medida extrema que solo podría estar justificada cuando
no existan otras medidas menos restrictivas y siempre que haya sido
ordenada por la justicia, teniendo en cuenta su impacto para el
ejercicio de los derechos humanos.
d. Otras
medidas que limitan el acceso a Internet, como la imposición de
obligaciones de registro u otros requisitos a proveedores de servicios,
no son legítimas a menos que superen la prueba establecida por el
derecho internacional para las restricciones a la libertad de expresión.
e. Los Estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet. Como mínimo, los Estados deberían:
i. Establecer
mecanismos regulatorios —que contemplen regímenes de precios,
requisitos de servicio universal y acuerdos de licencia— para fomentar
un acceso más amplio a Internet, incluso de los sectores pobres y las
zonas rurales más alejadas.
ii. Brindar apoyo directo para facilitar el acceso, incluida la creación de centros comunitarios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público.
iii. Generar
conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede
reportar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en
las poblaciones rurales aisladas.
iv. Adoptar
medidas especiales que aseguren el acceso equitativo a Internet para
personas con discapacidad y los sectores menos favorecidos.
f. A
fin de implementar las medidas anteriores, los Estados deberían adoptar
planes de acción detallados de varios años de duración para ampliar el
acceso a Internet, que incluyan objetivos claros y específicos, así como
estándares de transparencia, presentación de informes públicos y
sistemas de monitoreo.
Frank LaRue
Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión
Dunja Mijatović
Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación
Catalina Botero Marino
Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión
Faith Pansy Tlakula
Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Informaciónhttp://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=848&lID=2
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